STS 502/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:4237
Número de Recurso346/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de diciembre de 1998, en el rollo número 0112/98, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 150/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Icod de los Vinos; recurso que fue interpuesto por don Salvador , representado por la Procuradora doña Monserrat Sorribes Calle, siendo recurrida la entidad mercantil "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Alicia Saénz Ramos, en nombre y representación de don Salvador , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia de Icod de los Vinos, contra "COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) en su día dictar sentencia por la que se declare que la "COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA" es en deber a don Salvador la cantidad de cuatro millones doscientas mil pesetas (4.200.000 ptas) en concepto de indemnización por la incapacidad permanente para su profesión habitual que padece, con aplicación del 20% de interés anual permanente total de mi representado, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las citadas cantidades, con imposición también de las costas causadas en este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Isabel Fuentes González, en su representación, en su contestación, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: "(...) en su día dicte sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda al considerar prescrita la acción declare no haber lugar a la misma y absuelva de todos sus pedimentos a la demandada imponiendo las costas al actor por su temeridad y mala fe al interponer la demanda o en su caso de forma subsidiaria la estime parcialmente y establezca que la suma a satisfacer por mi representada al actor en todo caso sea el 5% del menoscabo corporal global que dice padecer, ascendente a 300.000 pesetas, absolviéndola del resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello con lo demás que en Derecho proceda".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Icod de los Vinos dictó sentencia, en fecha 3 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Alicia Saénz Ramos, en nombre y representación de don Salvador , contra la "COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA, S.A.", representada por la Procuradora doña María Isabel Fuentes González, debo declarar y declaro que la entidad demandada es en deber al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por la incapacidad que para su profesión habitual padece, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 19 de diciembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso formulado por la Procuradora doña Isabel Fuentes González, en nombre y representación de la entidad de Seguros "LA ESTRELLA, S.A.", y desestimando el interpuesto por la Procuradora doña Alicia Sáenz Ramos, en nombre y representación de don Salvador , y revocamos la sentencia apelada en el sentido de desestimar totalmente la demanda y absolver a la primera entidad citada de las pretensiones contra ella formuladas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de don Salvador , interpuso, en fecha 22 de febrero de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate. Estimando que se ha infringido una reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo: "De que el hecho causante que da lugar a la indemnización se produce en la fecha de la declaración de invalidez, que es el momento en que se actualiza el riesgo y la relación causal entre éste y la necesidad patrimonial que provoca, sin que el hecho de que los daños indemnizables se manifiesten con posterioridad pueda en si mismo excluir la cobertura, si este existía en la fecha citada", entendiendo, además, vulnerados los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato del Seguro, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) dictar sentencia en la que, casando la resolución recurrida, revoque la apelada y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada por mi representado y en consecuencia se declare que la "COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA, S.A." viene obligada a indemnizar a don Salvador en la cantidad de 4.200.000 pesetas, en concepto de indemnización por la incapacidad permanente para su profesión habitual, con aplicación del 20% de interés anual desde la fecha en que se declaró la situación de invalidez permanente total de mi representado, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las citadas cantidades, o alternativa y subsidiariamente, se le condene a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, si así lo estimare oportuno el Tribunal; y en ambos casos con imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia", y, por medio de otrosí, solicitó la celebración de vista.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2001, suplicando a la Sala: "(...) dictar sentencia por la que desestimando el recurso, hoy objeto de impugnación, se confirme la dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de diciembre de 1998, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Salvador demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el actor -quién desde su ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, tenía cubierto el riesgo de incapacidad mediante póliza colectiva número 28.913 suscrita con la aseguradora demandada, de la que se aportó el correspondiente certificado individual, donde se recoge que toma efecto desde el 1 de marzo de 1982, con la indicación, en las condiciones generales, de que sólo respondía de la invalidez permanente absoluta o la parcial comprobada dentro de un año, a contar desde la fecha del accidente (artículo 2), o, en caso de invalidez permanente total por accidente, cuando fuera comprobada o definida al ser dado de alta el asegurado como curado clínicamente y, en todo caso, en el término de un año después de ser dado de alta (artículo 19), y, ocurrido el siniestro el 15 de noviembre de 1982, fue considerado médicamente curado el 20 de enero de 1983. y continuó en el desempeño de su trabajo habitual hasta que, en 14 de agosto de 1991, fue propuesta su exclusión total del servicio por el Tribunal Médico Militar de la Zona Militar de Canarias con la precisión de que la curación había sido con secuelas, y, finalmente, el Tribunal Médico Central, en fecha de 13 de julio de 1994, y a instancia de la Subdirección General de Personal, Dirección General de la Guardia Civil, ha dictaminado que existía relación de causa a efecto entre las secuelas que determinaron la exclusión total para el servicio y el accidente acaecido, amén de la circunstancia de que cuando, en el año 1985, se produjo la refundición de la póliza número 28.913 con la número 28.944, donde se introdujo que asimismo estaba asegurada la invalidez permanente "aunque ocurrida la invalidación con posterioridad al plazo fijado de un año, se acredite suficientemente que es consecuencia directa del accidente", ya había tenido lugar varios años antes el siniestro objeto de autos- debe o no percibir la cantidad de 4.200.000 pesetas de "LA ESTRELLA" por la incapacidad permanente para su profesión habitual que padece.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el escrito inicial.

Don Salvador ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial que reseña, contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de abril y 6 de julio de 1992, 25 de abril de 1994, 28 de enero y 12 de junio de 1997, concerniente a que la fecha que se debe considerar para determinar las consecuencias jurídicas de la situación no es la del accidente de trabajo, sino la de la declaración de incapacidad, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que la indemnización o garantía reclamada por don Salvador está excluída de la cobertura de la póliza vigente al tiempo del siniestro, 15 de noviembre de 1982, que en esa fecha establecía la limitación del plazo de un año siguiente a la fecha del evento, sin embargo tal documento tuvo una variación en sus condiciones generales y así, hasta el año 1985, sólo garantizaba la invalidez permanente absoluta o parcial comprobada dentro de un año a contar desde la fecha del accidente, mientras que, a partir de entonces, se refundió en una nueva póliza, en la cual se introdujo que igualmente estaba cubierta la invalidez permanente "aunque ocurrida la invalidación con posterioridad al plazo fijado de un año, se acredite suficientemente que es consecuencia directa del accidente" (Cláusula 10, Apartado B), de manera que la póliza ha estado vigente desde su inicio hasta el momento de la declaración de incapacidad y con cobertura actualizada, por lo que existe relación de causa a efecto entre el accidente sufrido en el año 1982 y la incapacidad posterior- se desestima porque la póliza de aplicación al supuesto debatido es la número 28.913, vigente en la fecha del accidente, el cual tuvo lugar el 15 de noviembre de 1982, por lo que correspondía ajustarse a su contenido en dicho momento, y de conformidad con el artículo 19 de esta póliza, las secuelas a indemnizar eran las producidas como consecuencia directa o inmediata del siniestro, al causar alta por curación, o como máximo las resultantes un año después de dicha determinación médica, y, en el caso se evidencia la incapacidad del actor muchos años después de acaecido el accidente, sin que las secuelas padecidas por éste sean objeto de cobertura.

Por otra parte, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo, correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, si bien tienen un valor referencial (STS de 25 de mayo de 1992), no constituyen doctrina jurisprudencial a efectos de fundamentar un recurso de casación civil (entre otras, SSTS de14 de junio de 1991, 22 de febrero de 1993 y 19 de octubre de 1994).

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Salvador contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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