STS, 9 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:918
Número de Recurso1545/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el demandante D. J.B.E., representado y defendido por el letrado D. J.A.T., contra la sentencia de 17 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de 4 de diciembre de 1998, que conoció de la demanda del actor por invalidez frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esa Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. E.M,.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desetimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. J.B.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta o Total, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 4 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El actor nacido el 14 de octubre de 1959, afiliado a la Seguridad Social régimen general con el número ------------ sufrió un accidente de tráfico en 1984 cuando estaba en situación legal de desempleo, que le ocasión enucleación del ojo derecho y herida traumática con catarata de ojo izquierdo así como psicosis reactiva.- Segundo. El Instituto de Bienestar Social, entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales, otorgó al demandante en resolución de 18 de septiembre de 1985 la calificación de Minusválido con un porcentaje de minusvalía del 92% por el diagnóstico: 'Enucleación ojo derecho e intervenido de catarata traumática en ojo izquierdo. Psicosis reactiva.- Tercero. El actor presentó el 6 de octubre de 1997 solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente derivada de accidente no laboral que por resolución del INSS de 25 de Noviembre de 1997 fue desestimada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. Formula reclamación previa en solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente absoluta y subsidiariamente de la incapacidad permanente total para su profesión ejercida en el momento de accidente de tráfico en 1984, por resolución de la entidad gestora demandada de 16 de febrero de 1998 fue desestimada, confirmando en todos sus términos la resolución inicial.- Cuarto. El dictamen del EVI de 31 de octubre de 1997 fijó el cuadro residual consistente en: 'secuelas de accidente de tráfico ocurrido en el 84, enucleación de ojo derecho y catarata postraumática en el ojo izquierdo, siendo la agudeza visual actual de 0,125 en ojo izquierdo. prótesis en el ojo derecho. como limitaciones orgánicas y funcionales describe: Déficit de Agudeza visual.- Quinto. El demandante como consecuencia del accidente de tráfico sufrido en 1984 presente Enucleación de ojo derecho y catarata postraumática en ojo izquierdo, siendo la agudeza visual actual de 0,125 en ojo izquierdo. en el ojo derecho presente prótesis.- Sexto. el actor prestó servicios desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1978 como dependiente de una farmacia y desde el 20 de julio de 1981 hasta el 15 de febrero de 1982 como peón en una pastelería. Desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 15 de mayo de 1982 permaneció en desempleo. El 1 de enero de 1987 comenzó a prestar servicios para la ONCE como vendedor del cupón, continuando de alta como trabajador de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS.- Séptimo. La base reguladora de la prestación instada es de 147.370 pesetas, tomando en consideración los períodos de ocupación cotizada siendo ya vendedor del cupón para ciegos.- Octavo. El 24 de junio de 1998 se dictó sentencia en la presente litis por este órgano judicial, desestimatoria de la incapacidad permanente absoluta y total y postuladas, sentencia que fue anulada por la dictada el 30 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, resolución ambas obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda de reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente de la Incapacidad Permanente Total formulada por D. J.B.E. contra el INSS, debo absolver y absuelvo al INSS de las pretensiones en su contra actuadas".

TERCERO.- El Letrado D. JE.A.T., en nombre y representación de D. J.B.E., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 23 de mayo de 1996; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: Por inaplicación infringe el artículo 137. 2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 11.2 de la orden de 15 de abril de 1969. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.).-

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día tres de enero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor solicitó en octubre de 1997 que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de incapacidad permanente total derivada de un accidente no laboral, concretamente de un accidente de tráfico ocurrido en 1984 cuando se encontraba en situación legal de desempleo en vista de las secuelas que padece referidas a los dos ojos descritas en los hechos probados 4º y 5º. y en el hecho probado 6º se constata que el actor prestó servicios desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1978 como dependiente de una farmacia y desde el 20 de julio de 1981 hasta el 15 de febrero de 1982 como peón en una pastelería. Desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 15 de mayo de 1982 permaneció en desempleo. El 1 de enero de 1987 comenzó a prestar servicios para la ONCE como vendedor del cupón, continuando de alta como trabajador de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS".

La cuestión controvertida en la presente litis no es la valoración de las aludidas secuelas, sino exclusivamente cual es la función habitual del actor a efectos invalidantes si la desarrollada al tiempo del accidente -1984- o la desempeñada cuando se emite el dictamen del Equipo de Valoración médica de incapacidades, octubre de 1977.

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de marzo de 1999, confirmando en vía de suplicación la de instancia, siguió el último criterio.

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 31 de mayo de 1996, que en un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, siguió el primer criterio antes expuesto, llegando, por tanto, a una solución distinta. Ambas sentencias contemplan lesiones similares en los dos ojos y sucesivas contrataciones laborales a partir de la fecha del accidente no laboral. siendo indiferente a estos efectos que en la sentencia impugnada conste que en tal fecha el actor se encontraba en situación de desempleo y en la de contraste que se hallaba trabajando en determinada empresa. ya que ello no obsta a que en el presente caso se deba tener en cuenta la profesión inmediatamente anterior ya que la extinción del contrato en virtud del cual la desempeñaba fue precisamente la causa del desempleo. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilidad el presente recurso.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto hay que estar a la doctrina de esta sala contenida en la sentencia de contraste, que aplicó el artículo 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, precepto reproducido en el artículo 137.2 de la hoy vigente de 1994, en su primitiva redacción, que es la hoy aplicable. Se debe advertir que no resulta de aplicación la nueva redacción que dio a dicho artículo 137 la Ley 24/1997 de 15 de julio a la vista de lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social introducida por la referida Ley 24/1997.

El citado artículo 137.2 en su redacción original dispone "se entenderá por profesión habitual, en el caso de accidente sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo..."; siendo obvio que la literalidad del precepto está confiriendo a las labores que se desarrollan al ocurrir el accidente y con las que se obtiene el medio de vida fundamental, el carácter de profesión habitual, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, el trabajador accidentado haya desempeñado otro tipo de trabajos. La profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del E.V.I. si no la desempeñada cuando se sufren las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo y determinación objetiva susceptibles de mermar la capacidad laboral. Y la capacidad laboral a tener en cuenta, es por ello, la desarrollada de hecho y normalmente al tiempo del accidente".

CUARTO.- La sentencia recurrida no valoró las secuelas del actor en función de su profesión habitual, sino en función de la profesión desempeñada en el momento del dictamen del E.V.I. por ello, es claro, que no puede existir contradicción en un extremo que la sentencia no ha decidido, debiendo hacerlo según lo ya razonado, por lo que visto que incurrió en la infracción legal que ha sido estudiada quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho procede estimar el recurso, anular y casar la sentencia, pero en vez de resolver el recurso de suplicación en su integridad deben ser remitidas las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre la valoración de las secuelas en función de la profesión habitual que el actor desempeñaba al tiempo de sufrir el accidente no laboral, tal como pide el propio recurrente y el Ministerio Fiscal, es decir, la de peón de pastelería.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el demandante D. J.B.E., contra la sentencia de 17 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de 4 de diciembre de 1998, que conoció de la demanda del actor por invalidez frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia, proceda esta a dictar nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la valoración de las secuelas que el actor padece en función de la profesión habitual de sempeñada al tiempo de sufrir el accidente no laboral.

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