STSJ Extremadura 154/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:307
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00154/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0000495

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000062 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000119 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Diana

ABOGADO/A: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, FRUTICOLA CASTELNOVO, ASEPEYO ASEPEYO, INSS INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 13 de Marzo de 2018

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 154/18

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Juan M. de la Cruz Blanco, en nombre y representación de DOÑA Diana, contra la sentencia de fecha 30/11/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de BADAJOZ, en el procedimiento número 119/2017, seguido a instancia de la recurrente frente al INSS., la TGSS., la Mutua ASEPEYO y la empresa FRUTÍCOLA CASTELNOVO, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Diana presentó demanda contra el INSS., la TGSS., la Mutua ASEPEYO y la empresa FRUTÍCOLA CASTELNOVO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 452/2017, de fecha 30 de noviembre de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO.La demandada, Diana, nacida el NUM000 -87 y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº. NUM001, y que venía trabajando con un contrato temporal de peón agrícola asignado en el almacén de frutas en tareas de selección y envasado de fruta, en la codemandada FRUTICOLA CASTELNOVO S.L., dedicada a la actividad de cultivo, sufrió un accidente laboral el 20-06-15 consistente en atropello por una carretilla elevadora, resultando con fractura diafisiaria de tibia y peroné izquierdo y marginal del escafoides. SEGUNDO: Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadora con cargo a la Mutua Aseguradora ASEPEYO, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta el dia 26-11-16, quedándole como secuelas permanentes, además de cicatrices severas, dolor en el tobillo y limitación de la movilidad de un 43% con patrón de marcha conservado. TERCERO: En base a las mismas, el Inss, igualmente demandado, por resolución de 28-11 le declaró afecto a meras lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la prestación económica correspondiente, con cargo a la citada Mutua Aseguradora, 3.120 Euros. CUARTO: No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando el reconocimiento de una incapacidad permanente con el grado de total para su trabajo o al menos parcial, demanda dirigida también contra la empresa, la Mutua y las entidades gestoras de la Seguridad Social."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Diana contra la empresa FRUTICOLA CASTELNOVO, la Mutua Aseguradora ASEPEYO, así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador no se encuentra afecto de invalidez permanente en grado alguno, derivado del accidente laboral sufrido el 20-06-15, absolviendo a dichos demandados de tal pretensión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interoniéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua codemandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 02/2/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, en su condición de trabajadora por cuenta ajena en las funciones propias de peón agrícola en huertas, invernaderos y jardines, que venía prestando servicios en el almacén de frutas en tareas de selección y envasado de frutas, por estimar que la demandante no es acreedor del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que postula.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo. Y en un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto para que se adicione al hecho probado segundo que la actora "queda limitada para actividades de ambulación continuada por terrenos irregulares", adición que sustenta en el informe del Médico Evaluador de fecha 10 de noviembre de 2016, obrante al folio 137 de los autos. Y a ello no hemos de acceder por cuanto que a éste último se remite el órgano de instancia, junto con los informes de la Mutua codemandada de fechas 8 de noviembre de 2016 y 13 de noviembre de 2017, siendo que, en primer lugar, no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), y sin perjuicio de poder tener en consideración el íntegro informe al que se atiene la sentencia recurrida. Y en segundo lugar, tal y como mantiene la recurrida, porque no es la única prueba en la que se asienta el órgano de instancia, que concluye en la fundamentación jurídica que sus limitaciones le suponen una cierta dificultad para cargar pesos o la deambulación de por terrenos irregulares, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR