STSJ Canarias 1238/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:2228
Número de Recurso943/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1238/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Moises, representado por la Letrada Dª Rosa Mª García Hernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 5/03/12 dictada en Autos nº 369/11 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Moises contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo MATEPSS nº 151, Fernando Pereira SL, Isla Playa Blanca SA, Hollipark SA y Mutua Balear MATEPSS nº 183.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Don Moises, nacido el NUM000 de 1963, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 14 de febrero de 2005, con el diagnóstico: "hernia discal lumbar", mientras prestaba sus servicios laborales para la mercantil FERNANDO PEREIRA SL, que tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO. Tras intervención quirúrgica (disectomía a nivel L4-L5 y L5-S1) efectuada en fecha 22 de junio de 2005, y tras la correspondiente rehabilitación en fecha 29 de mayo de 2006 le fue expedido parte de alta médico. La categoría profesional del actor, a la fecha del citado accidente es la de pedrero (construcción).

Segundo

El actor tras serle expedido parte de alta médico el actor ha prestado servicios laborales para la mercantil ISLA PLAYA BLANCA SA. del sector de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de mantenimiento entre el 5 de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2008, que tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con LA MUTUA BALEAR. Posteriormente, entre el 17 de agosto de 2009 y el 27 de diciembre de 2009, y también a partir del 24 de marzo de 2011 el actor prestó servicios para la mercantil HOLLIPARK SA. pasando a percibir prestaciones por desempleo desde el 11 al 29 de julio de 2011, ya que a partir del 30 de julio de 2011 inició nueva relación laboral con la mercantil AREAS SA., teniendo reconocida la categoría profesional de auxiliar de cocina.

Tercero

Con fecha de salida 31 de agosto de 2006 fue dictada Resolución por el INSS en materia de incapacidad permanente por la que se declaró al actor no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, por no alcanzar las lesiones que padecía grado suficiente de disminución de la capacidad. Según el Dictamen propuesta del EVI de esa misma fecha el cuadro clínico residual del actor era: "Lumbalgia crónica sin signos clínicos de radiculopatía aguda" Contra la citada resolución el actor recurrió judicialmente dictándose sentencia por por este mismo juzgado en fecha 29 de mayo de 2007 (autos 971 2006), en cuyo falllo se desestimaba la demanda ratificando el contenido de la dicha resolución de incapacidad .

Cuarto

Con fecha de salida 17 de febrero de 2011 el INSS ha dictado nueva resolución en materia de incapacidad permanente por la que, de nuevo, se declaró al actor no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, por no alcanzar las lesiones que padecía grado suficiente de disminución de la capacidad. Según el Dictamen propuesta del EVI d fecha 14 de febrero de 2011 el cuadro clínico residual del actor era: "Lumbalgia crónica sin signos clínicos de radiculopatía en la actualidad". En la citada resolución se recoge que el origen de la contingencia valorada es común (enfermedad común), aunque se recoge como fecha de baja por incapacidad cumún 14 de febrero de 2005 y la categoría profesional de "peón de la construcción" (pedrero).

Quinto

De acuerdo con el Informe médico de fecha 17 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. Aquilino que fue ratificado en el acto del juicio, el actor padeció accidente de trabajo en fecha 14 de febrero de 2005 siendo intervenido de hernia discal lumbar. Actualmente presenta lumbociatalgia izquierda crónica con periodos de reagudización que precisan tratamiento médico, sin indicación de nuevo tratamiento quirúrgico.

Sexto

El cuadro residual que realmente afecta al actor es el de Lumbalgia crónica sin signos clínicos de radiculopatía aguda.

Séptimo

La Base reguladora de la incapacidad permanente Total que reclama la parte actora en esta acción, de entenderse devenida de contingencias profesionales asciende a 30'26 euros diarios (cálculo anual:

10.910'83 euros) con cargo a la Mutua Asepeyo, y si se entiende que deriva de contingencias comunes la base reguladora asciende a 834'23 euros mensuales, con cargo al INSS y en ambos casos, los efectos deben situarse a fecha 14 de febrero de 2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Moises contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ASEPEYO, FERNANDO PEREIRA SL, ISLA PLAYA BLANCA SA., HOLLIPARK SA., Y MUTUA BALEAR, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de las entidades colaboradoras codemandadas.

CUARTO

El 14/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 13 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Moises, que vio denegado el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente mediante resolución administrativa de 31/08/06, confirmada judicialmente por sentencia firme de 29 de mayo de 2007, promovió nuevo expediente de invalidez que concluyó con resolución de 17 de febrero de 2011 denegatoria de su petición.

Impugnada judicialmente por el beneficiario esta última resolución administrativa en solicitud de que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de pedrero derivada de la contingencia de accidente de trabajo, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión, basándose para ello en que las afecciones en columna lumbar ocasionadas por el accidente eran esencialmente superponibles a las ya valoradas en el anterior proceso judicial, careciendo de entidad invalidante

Disconforme con tal pronunciamiento, el Sr. Moises se alza en suplicación, articulando cinco motivos revisorios, encauzados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, en los que solicita la modificación de los ordinales primero, tercero, quinto y sexto y la inclusión de un hecho probado más numerado como octavo, y, otro de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia la infracción por inaplicación del Art. 137.5 en rlación con el 115 LGSS .

Las dos Mutuas se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia,...

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