STSJ Aragón , 14 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2005:1515
Número de Recurso377/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 377/2005 Sentencia número: 511/2005 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 377 de 2005 (Autos núm.110/2005), interpuesto por la parte demandante Dª. Constanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha 4 de marzo de 2005 , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Constanza , contra el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4 de marzo de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Constanza , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- Constanza , nacida el 4 de junio de 1.945, prestó servicios como cocinera, por cuenta y orden del Patronato de la Residencia de Ancianos de Monzón, con una base reguladora mensual de 592,45 euros, cesando por fin de contrato el 21 de enero de 2003.

  1. - En resolución de 2 de octubre de 2002, el INSS le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente, presentando lumboartrosis, protusiones posteriores L3/L4, L4/L5 y L5/S1, síndrome del túnel carpiano izquierdo, por afectación del nervio mediano y trastorno depresivo mayor reactivo.

  2. - En 7 de enero de 2003, inició la situación de incapacidad temporal por enfermedad común, presentando en la actualidad, espondilosis cervical con osteofitos C4/C6; espondilosis lumbar, nucleolisis a nivel cervical y lumbar; meniscopatía en a la rodilla derecha; discartrosis L4/L5 y L5/Sl y en EMG realizada en agosto de 2004, presenta radiculopatía aguda en segmento L5 derecha y las limitaciones siguientes:

    lumbociática derecha con irradiación a maleolo interno de más de un año de evolución en espera de valoración; déficit funcional lumbar con marcha inestable e imposibilidad de talón/puntillas; lassegue(-)

    bilateral y caídas frecuentes por inestabilidad.

  3. - El INSS en resolución de 15 de diciembre de 2004, denegó a la actora el reconocimiento de una incapacidad permanente.

  4. - Agotada vía previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los cuatro primeros motivos del recurso, por cauce del apartado b) del artículo 191 TRLPL , se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993).

Y para la modificación...

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