STSJ País Vasco , 27 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3787
Número de Recurso1183/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 1183/05 N.I.G. 00.01.4-05/000589 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha dieciocho de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre AEL (MEJORA), y entablado por José frente a ALGUN-ARO CIA DE SEGUROS y GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la S.S., nº NUM001 y nació el 8-9-1958.

  1. - Su profesión habitual es la de agente de la Ertzaintza, la cual ha ejercido desde el año 1985 hasta que en el mes de octubre de 2003 ha psado a la situación de excedencia voluntaria.

  2. - En fecha de 2 de diciembre de 2003, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastian, se le declaró afecto de una Incapacidad Permanente >Total derivada de E.C. 4.- Mediante sentencia del TSJ de fecha 29-6-2004 se declara que la contingencia de la Incapacidad Reconocida es accidente de trabajo.

  3. - En fecha 22 de diciembre de 2003 mediante resolución del Iltmo. Director de Recursos de Humanos el Sr. José fue declarado jubilado con carácter forzoso por incapacidad con pérdida de la condición de funcionario de la Ertzaintza, con efectos de 2 de diciembre de 2003.

  4. - En acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza aprobado pro Decreto 40/2000 de 7 de marzo establece en el art. 2 su ámbito personal de aplicación en la siguiente forma:

    Este acuerdo afectará al siguiente personal de la Ertzaintza:

    _Los que ocupan plaza como funcionarios de carrera de la Policía Autónoma.

    -Aquellos que tengan la condición de funcionarios en prácticas de la Policía Autónoma".

  5. - El artículo 10 de dicho Acuerdo Regulador establece:

    -Seguro de Accidentes, enfermedad, vida y responsabilidad civil.

  6. - El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente acuerdo estará cubierto por una póliza de accidentes, que a partir de la fecha de la firma del mismo será conforme a los siguientes capitales:

    Muerte: 4.010.000 Gran Invalidez: 6.660.000 Incapacidad Permanente Absoluta: 6.660.000 Incapacidad Permanente Total: 10.000.000 Asi mismo, este personal estará cubierto por una póliza de enfermedad que a partir de la fecha de la firma del Acuerdo y para el supuesto de ser declarado en situación de Incapacidad permanente total, ascenderá a un capital de 10.000.000 de pesetas.

  7. - Mediante escrito de 1 de abril de 2004 dirigido por el Iltmo Sr. Director de Recursos Generales al Ilmo. Sr. Director de Recursos Humanos se solicitaba : visto que en la fecha 2-12-03 correspondiente a la fecha de aplicación de la Resolución de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, el reclamante se encontraba de excedencia voluntaria, reconocida por este Departamento desde el 17-11-03, solicitamos informe jurídico que soporte de vida establecida en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo en vigor para la Ertzaintza".

  8. - En fecha 22 de abril de 2004, el Jefe de Sección del Régimen Jurídico Area de gestión y administración de la Ertzaintza, Dirección de Recursos Humanos, realiza informe en el cual expone que a su criterio, estando el Sr. José en excedencia voluntaria por interés particular, por consiguiente, considera que se encuentra fuera del ámbito personal de aplicación del AR. 10.- En fecha 21 de junio de 2004, el Ilmo. Sr. Director de Recursios Humanos inadmite la resolución de abono de indemnización por declaración de incapacidad permanente en grado de total al actor.

  9. - Se ha celebrado el Acto de Conciliación el 20 de septiembre de 2004, con el resultado de INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. José contra la compañía LAGUN ARO y GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos realizados contra ellas. Previa estimación de la excepción de falta de legimitación pasiva del GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE INTEROR. Y previa desestimación de las excepciones de falta de reclamación previa y falta de jurisdicción.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. José , que prestó servicios como agente de la policía autónoma del País Vasco desde 1985 hasta Octubre de 2003 en que pasó a la situación de excedencia voluntaria, formalizó demanda frente al Gobierno Vasco y la compañía aseguradora Lagun Aro S.A. en reclamación de 60.101'20 e en concepto de mejora voluntaria de Seguridad establecida convencionalmente en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzantza, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el 18 de Febrero 2005 , fundando tal pronunciamiento en que en la fecha de efectos de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida judicialmente al demandante, que se fijó el 2 de Diciembre de 2003, el mismo no se encontraba incluído dentro del ámbito funcional de aplicación del pacto colectivo que se erige en fuente del complemento prestacional debatido al no hallarse en situación de activo sino de excedencia voluntaria, y en consecuencia no le asistía el derecho a su percibo.

Frente a la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación, articulando dos motivos de impugnación. El primero de ellos, en el plano fáctico, por la vía del Art. 191.b L.P.L ., persigue la revisión del hecho probado cuarto adicionando a su contenido las siguientes menciones: Los efectos de la IPT se fijaron el 2-12-2003; el actor permaneció de baja por IT el 19-06-2001 hasta el 18-12-2002 en que se agotó el plazo de 18 meses de incapacidad temporal y la Inspección médica instó expediente para la valoración de sus secuelas el 17-12-2002, dándole la empresa de baja por agotamiento del plazo de la IT el 19-12-2002; el 19-02-2003 se emite el IMS, el 24-02-2003 se dicta resolución del INSS, formulando demanda en solicitud de incapacidad permanente el 10- 06-2003 que tuvo entrada en el Juzgado el 11-06-2003; el actor estuvo en pago directo de incapacidad temporal hasta el 21-02-2003 hasta agotamiento del plazo. El segundo, destinado a la censura jurídica, con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L ., denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 4 y 1 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con los Arts. 1281 a 1289 C.C . y de la doctrina contenida en diversas sentencias del TS y TSJ en las que se establece que la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias de Seguridad Social es la del dictamen del EVI, que es el momento en que las lesiones determinantes de la IP quedan consolidadas.

Los demandados se han opuesto al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis,...

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