STS, 2 de Junio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:3549
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoSOCIAL - Error judicial
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso sobre demanda error judicial promovida por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación núm. 1241/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos núm. 162/01, seguidos a instancias de D. Luis Pedro contra la Empresa CLUB BALONCESTO BALNEARIO DE ARCHENA, D. Sebastián, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente.

Han comparecido en concepto de recurridos CLUB BALONCESTO DE ARCHENA, representado por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría; INSS y TGSS, representados por Letrado de la Administración y MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 162/01, seguidos a instancias de D. Luis Pedro contra la Empresa CLUB BALONCESTO BALNEARIO DE ARCHENA, D. Sebastián, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda formulada por DON Luis Pedro contra el CLUB DE BALONCESTO BALNEARIO DE ARCHENA, Sebastián, INSS y TGSS, y declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Jugador de Baloncesto Profesional derivada de accidente de trabajo con efectos económicos desde el día 1-3-01. Se condena a todos los demandantes a estar y pasar por ello. Como consecuencia de la falta de afiliación, alta y cotización en la Seguridad Social del demandante, se condena al CLUB DE BALONCESTO BALNEARIO DE ARCHENA y a DON Sebastián en su calidad de Propietario y Presidente de la citada Entidad Deportiva al abono con carácter solidario de la prestación de Incapacidad Permanente Total que aquí se reconoce, con condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al anticipo de las mismas sin perjuicio de su subrogación en los derechos del demandante en su calidad de beneficiario. El abono de la prestación se hará sobre una base reguladora mensual de 2515'52 euros sin perjuicio de su atemperación, si procede, a las bases máximas de cotización."

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 10 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Club Baloncesto Archena y don Sebastián, contra la sentencia número 493/2002 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, revocamos la referida resolución y declaramos: 1º) Que las dolencias que padece don Luis Pedro tienen su origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo. 2º) Que no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. 3º) Que en todo caso no generarían derecho a prestaciones económicas por no tener cubierto el periodo de carencia necesario. En consecuencia, absolvemos al Club Baloncesto Archena y a su presidente don Sebastián, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de la demanda en su contra formulada por don Luis Pedro, en acción sobre incapacidad permanente total."

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2004 tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín en nombre y representación de D. Luis Pedro. En dicha demanda se solicita se dicte sentencia declarando error judicial en que ha incurrido la sentencia nº 1459/03, recaída en Rº 1241/03 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2005 y dando cuenta del dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente la demanda, se cita a las partes para la celebración de la vista que tendrá lugar el 19 de mayo de 2005. Posteriormente se acuerda por providencia de 21 de abril de 2005 y por necesidades del servicio fijar como nuevo día para la celebración de la vista el 26 de mayo de 2005, a las 11'45 horas, en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso por error judicial ha sido instado por la representación del demandante. En la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se imputa a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de diciembre de 2003, dictada en el rollo de suplicación nº 1241/03, la comisión de errores determinantes de la exigencia de responsabilidad frente al Estado prevista en la Constitución Española para estos casos.

  1. - En dicha sentencia se resolvió que el demandante en aquellas actuaciones y en las presentes padecía unas dolencias que "tienen su origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo" como el mismo cuestionaba, que en cualquier caso "no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados" y "que en todo caso no generarían derecho a prestaciones económicas por no tener cubierto el período de carencia". Frente a tal decisión el recurrente sostiene que dicha sentencia ha incurrido en multitud de errores de hecho y de derecho que señala y que consistirían en los siguientes, en transcripción literal de lo que consta en su escrito: "Primer error.- Se permite a la parte recurrente recurrir efectuado el depósito de los 150 euros pero sin consignar el objeto de la condena, pese a no tener el beneficio de justicia gratuita concedido"; "Segundo error.- Antes de dictarse sentencia por la Sala de lo Social del TSJ la parte recurrida, es decir, esta parte presenta el día 20 de noviembre de 2003 al amparo del art. 231 de la LPL un documento consistente en otra sentencia de otro Juzgado de Murcia de fecha posterior a la interposición del recurso en la que se reconoce que la incapacidad permanente tiene su origen en accidente de trabajo y la Sala ni lo admite ni no lo admite, es decir, no se pronuncia sobre ella"; "Tercer error.- La sentencia incurre en un error evidente en la fijación de los hechos al establecer al final del párrafo 5 del Fundamento de Derecho Segundo, que el actor a partir de febrero de 2000 continuó jugando como aficionado, porque las dolencias que padecía le impedían seguir jugando como profesional"; "Cuarto error.- Que la sentencia vulnera en todo momento el principio de justicia rogada introduciendo hechos para fundamental la revocación del fallo de la sentencia del J.S. nº 2, no pedidos por la parte recurrente en su recurso e introduciendo nuevos hechos sobre los que la recurrente no presentó textos alternativos y vulnerándose la libre valoración de la prueba del juez de la instancia, vulnerándose el art. 97.2 de la LPL en relación con la supletoria LEC"; "Quinto error.- Que la sentencia incurre en una incongruencia clara ya que la sentencia que se recurre del J.S. nº 2 dice, en un ejercicio de claridad en su fundamentación jurídica, que aunque no hubiera habido una lesión se aplicaría de manera inequívoca el art. 115.2 f de la LGSS"; "Sexto error.- Que dice la sentencia que el deportista pide la incapacidad para trabajar en una tienda y no en su condición de deportista profesional, ya que el número de Seguridad Social que pone en la solicitud de incapacidad es el que le corresponde por trabajar en una conocida tienda de deportes"; "Séptimo error.- Que dice la sentencia en el fundamento de derecho segundo que el deportista deja de ser profesional en febrero porque las dolencias le impiden jugar como profesional y posteriormente en el fallo se dice que sus dolencias no le impiden jugar como profesional".

  2. - El actor en este juicio no intentó recurrir aquella sentencia por la vía de la casación para la unificación de doctrina sobre el argumento fundado en motivos varios ampliamente expresados por él tanto en su demanda como en el acto del juicio, pero que se concretaban en realidad en la alegación de que no existen sentencias que cumplieran los requisitos exigidos para poder sustentar la contradicción, por lo que entendió, adelantándose a contestar a la primera de las excepciones opuestas luego por el Abogado del Estado y también por el Ministerio Fiscal, que ante la imposibilidad de que le fuera admitido en recurso de casación por falta de la sentencia contradictoria, debía de serle aceptado un proceso como el presente, a pesar de no haber intentado dicho recurso.

SEGUNDO

1.- Como esta Sala ha dicho ya en reiterados procedimientos de la misma naturaleza que el presente, y en concreto en su STS 15-3-2005 (Rec.-1/2002), el presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 de la Constitución, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios lo que exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada a la Sala que lo cometió y reúna las condiciones de ser "craso evidente e injustificado" -por todas SSTS 4-3-2004 (Rec.-9/03), 24-3-2004 (Rec.-2/03) o 5-10-04 (Rec.-11/03), abundando en tales exigencias.

  1. - Al no tratarse de un recurso ni de una tercera instancia en la que puedan entrarse a valorar los elementos fácticos y jurídicos que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al que se imputa el error, el legislador ha exigido a quien recurre que previamente haya agotado todos los recursos susceptibles de ser interpuestos contra la sentencia tachada de errónea, lo que resalta el carácter independiente de este medio de impugnación y la necesidad de que previamente se hayan tratado de depurar por vía de recurso las posibles deficiencias que la sentencia pudiera tener antes de alcanzar firmeza. Esta exigencia se contiene en el art. 293.1.f. de la LOPJ de forma expresa y queda constituida en presupuesto de admisión de la demanda de error judicial de conformidad con las particularidades que derivan de la naturaleza jurídica del proceso según lo antes dicho.

  2. - En el presente caso el recurrente no ha cubierto tal requisito y por ello no puede serle aceptada su demanda, a pesar de todos sus argumentos en contra de la imposibilidad de que prosperase un posible recurso para la unificación de doctrina, que no pueden serle admitidos, por las siguientes razones: a) En primer lugar porque el carácter imperativo del art. 293 LOPJ exige a todo demandante de amparo que haya "agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", lo que significa que el legislador no le atribuye a la parte la posibilidad de calificar si el recurso posible es o no viable, sino que le exige que intente el recurso y haga todo lo que esté de su parte para que el recurso prospere; de tal manera que no es aceptable renunciar a la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina sin agotar sus posibilidades, a pesar de ser ciertas las dificultades que para la admisión del mismo puedan concurrir, dadas las exigencias de los arts. 217 y sgs de la LPL: b) En segundo lugar porque no es cierto que el recurso para la unificación fuera imposible de admitir en el presente caso , puesto que, mientras se puede afirmar que este recurso no es viable para decidir sobre el grado de incapacidad determinante de unas concretas lesiones como esa Sala ha dicho de forma reiterada cual el demandante indica, en modo alguno resulta imposible obtener una sentencia de contraste para decidir si unas determinadas lesiones derivan de contingencia laboral o de enfermedad común, por lo que, siendo ésta la cuestión de fondo a tratar en las presentes actuaciones, el actor debió haber intentado el recurso sobre esta concreta materia, dado que sobre deportistas profesionales y calificación de sus lesiones como derivadas de contingencia laboral o de enfermedad común existe en las bases de datos al uso un número de sentencias suficiente para poder intentar la admisión del recurso; y c) En cualquier caso, existe reiterada doctrina de esta Sala resolviendo en unificación de doctrina cuestiones semejantes a las planteadas en este recurso sobre error judicial, cual ocurre con la exigencia y consecuencias de la falta de consignación a la que se refiere el error primero denunciado, o a problemas de incongruencia a los que se refiere en sus siguientes apartados, sobre las que el recurso hubiera podido igualmente prosperar. En cualquier caso, lo que no puede aceptarse es que se presente una demanda de error judicial sin que la parte haya "agotado" las posibilidades que la Ley Procesal tiene previstas como posibles en materia de recursos, dado que contra la sentencia tachada de errónea es posible interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 216 y sgs LPL, y tiene el actor la carga procesal de intentarlo como esta Sala ya ha dicho en alguna sentencia anterior - por todas ver STS 21-3-1996 (Rec.- 225/94), y sin que ello presuponga que lo haya de conseguir. Admitir en este caso una demanda de error judicial sin el previo intento de la casación sobre el argumento de que este último recurso no era admisible equivaldría a tanto como a eliminar tal requisito de admisión, pues sería siempre más facil a cualquier Abogado presentar esta demanda afirmando la inexistencia de resolución contradictoria que buscar y encontrar esta última.

TERCERO

El grave defecto procesal antes apreciado en relación con una de las exigencias legales para la admisión del recurso impiden a la Sala entrar en la solución de la cuestión de fondo planteada, lo que conduce a dictar una sentencia desestimatoria de su pretensión; sin que proceda la imposición de las costas, dada la condición de trabajador del recurrente y el beneficio de justicia gratuita que tiene reconocido como consecuencia de tal condición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial promovida por la representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación núm. 1241/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos núm. 162/01, seguidos a instancias de D. Luis Pedro contra la Empresa CLUB BALONCESTO BALNEARIO DE ARCHENA, D. Sebastián, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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