STSJ Comunidad de Madrid 1131, 20 de Febrero de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:1131
Número de Recurso4419/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1131
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0004419/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00084/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010951, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4419/2005 Materia: INVALIDEZ JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 97/2005 J.S.

Sentencia número: 84/2006 Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES En MADRID a veinte de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACIÓN 4419/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.

Juan Durán Fuentes en nombre y representación de Gabriel y asimismo formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 97/2005 , sobre Invalidez, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Nació el beneficiario en fecha 26 de Diciembre de 1946.

SEGUNDO

Prestó sus servicios como Mozo-Conductor de trenes nocturnos para la Empresa codemandada. La referida Empresa ha tenido suscritos documentos de asociación con las Mutuas demandadas para la cobertura de los riesgos profesionales, hallándose al corriente en el levantamiento de las cargas que dicho aseguramiento le imponía, en períodos sucesivos. En la fecha a que la parte actora refiere el acaecimiento del supuesto Accidente de Trabajo, la Empresa tenía suscrito documento de asociación con la Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

TERCERO

Que el día 10 de Julio de 2002, el actor se sitúa en Incapacidad Temporal. En esa fecha ingresa en el Hospital Universitario La Paz "por presentar tres días antes dificultad para doblar de manera adecuada la camisa o abrocharse los botones, así como imposibilidad para hacerse el nudo de la corbata. Asimismo refiere discreta pérdida de agudeza visual en ojo derecho que remitió...". Causó alta en fecha 19 de Julio de 2002.

CUARTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 8 de Octubre de 2004 se reconoció al beneficiario en cuanto afecto de Incapacidad Permanente Total para su oficio habitual derivada de Enfermedad común, pensión vitalicia del 75% de una base reguladora mensual de 1.813,29 euros con efectos de la fecha de dicha resolución.

QUINTO

La referida resolución se adoptó previo Dictámen-Propuesta del E.V.I. de fecha 1 de octubre de 2004 en que se determina un cuadro clínico residual consistente en secuelas de Accidente cardiovascular. Hipoestesia de miembros inferiores, residual.

Endarterectomía carótida derecha. H.T.A. Psoriasis. Cardiopatía isquémica IAM inferoposterior. Enfermedad coronaria de 2 vasos principales (CD y DA) y dos vasos secundarios (1ª D y OM). ACTP sobre DA y ACTP más STENT en CD, severo. Fractura de tibia.

SEXTO

El beneficiario interpuso reclamación previa contra la anterior el 3 de Diciembre de 2004, resuelta en sentido desestimatorio en fecha 28 de Enero de 2005.

SÉPTIMO

La base reguladora para el eventual caso de reconocimiento de la contingencia profesional interesada asciende a 24.737,12 euros anuales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por la representación letrada del INSS y la TGSS. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día catorce de febrero de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, rechazando que la contingencia se derive de accidente de trabajo, tal y como pretendía el demandante.

Frente a la citada resolución se plantea recurso de suplicación por el trabajador demandante y la Entidad Gestora. La parte actora plantea como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la revisión del relato fáctico para que se añada un párrafo al hecho probado tercero en el que se indique que "la empresa informó y dio parte del accidente de trabajo del demandante que se encontraba dispuesto para salir hacia Paris". Esta petición debe admitirse en lo que a la emisión del documento se refiere, aunque resulta intrascendente para el signo del fallo ya que el hecho de que la empresa formalizara el parte de accidente de trabajo no significa que necesariamente deba estimarse que la contingencia que corresponde a la incapacidad permanente sea la que se solicita en la demanda, siendo ésta obtenida de otras circunstancias y no de un documento que refleja una manifestación sobre hechos ajena a las dolencias y su relación con el trabajo.

El segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del...

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