STSJ Galicia 4566/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4566/2012
Fecha19 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5684/09 IP

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005684 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SUSANA CASTAN ASENSIO, en nombre y representación de M PITA PENA, SA, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en sus autos número DEMANDA 0000010 /2009, seguidos a instancia de Gerardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, M PITA PENA, SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

"PRIMERO: El T.S.J. de Galicia con fecha 11-02-08 confirma la del Juzgado sobre I.T. del 20/11/2002 Accidente de Trabajo; del 23-02-05. El INSS deniega recargo el 10-11-08, solicitado el 30-04-08.

SEGUNDO

El demandante prestó servicios a la empresa demandada del 01-07 al 25 de noviembre de 2002 (acaba en despido improcedente par Juzgado -f. 258- indemnizado). Tenía baja par I.T. el 20-11-02. Reconocida I.P.T. par Contingencia Común según I.N.S.S. las sentencias declaran que es profesional, a) el Juzgado por: Material de Seguridad, guantes, tapones auditivos, partes de Accidente de Trabajo, No, consideración e insultos de la Encargada. No mobbing. y b) la Sala: "Ansiedad no especificada" tiene coma causa fundamental sino exclusiva, el ambiente y condiciones de trabajo y condiciones degradantes. La causa es ese conflicto laboral pero no acoso moral (f. 54).

TERCERO

El acta de Inspección de Trabajo de 30-05-03 comprob6 condiciones muy deficientes de orden y limpieza can visible suciedad en suelo, paredes y equipamiento sanitario.

Inspección de Trabajo hizo su visita el 1205-03 (Lunes); en la empresa se trabaja de martes a domingo.

CUARTO

Las prestaciones de las que en el expediente se solicita recargo y a las que ya aleg6 la empresa son: la I. Temporal desde 21-11-02 a 12-07-04 (11.012,82 euros) y la I.P. Total can base reguladora mensual de 1.045,45 eUros desde 13- 07-04.

QUINTO

Inspección de Trabajo en el expediente de recargo indic6 que no procedía porque "el acta de infracción en materia preventiva era par falta de orden y limpieza y carece de relación con la enfermedad profesional que alega el trabajador".

SEXTO

La delegación de Trabajo impuso par falta grave ( art. 11.16. h) LISOS ): falta de higiene en lugar de Trabajo Servicios higiénicos-nave-: 1.503 euros.

SEPTIMO

El INSS deniega recargo (f. 18-19) aplicando la interpretación restrictiva propia de sanciones a la causalidad entre infracciones y dolencia. Resume que no hay falta de medidas de seguridad y que no hay relación de causalidad.

OCTAVO

Los 1.329,18 euros del "finiquito" (f. 220-221) corresponden a retribuían de 25 días de noviembre parte proporcional de la de diciembre y vacaciones.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo la demanda de D. Gerardo contra "M. PITA PENA, S.A.", MUTUA FREMAP, INSS y TGSS; revocando la resolución del INSS que denegó el recargo y condeno en exclusiva a la empresa a que abone al trabajador el 30% de las prestaciones recibidas tanto por I. Temporal como por I.P Total, y asimismo respecto de esta Ultima sobre lo que siga percibiendo a cuyo fin consignar en la TGSS el capital coste necesario para incrementar la pensión mensual en un 30%.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Gerardo en materia de recargo de prestaciones y condena a la empresa M. PITA PENA S.A. a abonar al trabajador el 30% de las prestaciones recibidas tanto por IT temporal como por IPT . Frente a dicho pronunciamiento interpone la empresa condenada recurso de suplicación en el que solicita, previa estimación recurso interpuesto, uno de los siguientes pronunciamientos:

  1. - se declare la nulidad de actuaciones y de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones bien al momento previo de celebrarse la vista oral (con aclaración de demanda), bien al momento previo a dictarse sentencia, para que se proceda a subsanar los defectos advertidos en el motivo primero de su recurso.

    2- subsidiariamente que se revoque la sentencia de instancia con desestimación de la demanda de autos.

  2. - subsidiariamente se limite la condena del recargo a las prestaciones devengadas a partir del 15 de abril de 2008.

  3. - se decrete la devolución del depósito y consignación efectuados por la recurrente.

    El recurso ha sido impugnado de adverso, alegándose como cuestión previa un motivo de inadmisión con base a la ausencia de firma de letrado. Tal cuestión previa no puede ser admitida y ello porque en relación con el anuncio del recurso tal firma no es indispensable, y así el art. 192 LPL señala que el mismo puede ser realizado por las partes, o por su Abogado, o por el representante, por lo que es suficiente el anuncio suscrito por la representante legal de la empresa condenada. Tal firma de letrado sí es necesaria en el momento de la interposición, y así consta, sin que tengamos argumentos para afirmar que se trata de un mero dibujo y no la real de la Letrada Sra. Castán.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL, solicita la empresa recurrente la nulidad de todo el procedimiento, o en su defecto de la sentencia, por infracción de los artículos 80, 90, 97.2, 99 de la LPL, 127, 147, 148, 187, 219, 225.3, 227, 281, 282, 316 LEC, 240, 248,3 LOPJ en relación con los artículos 24 y 120.3 de la LOPJ, con base a cuatro submotivos:

  1. - por no aclararse la demanda en cuanto a las prestaciones que se solicitaban, a la cuantificación del recargo y desde cuándo y cuáles serían los atrasos.

  2. - por haber incurrido en nulidad extra y ultra petita y extralimitando en sus funciones el juez de instancia a favor de una de las partes, predeterminando el fallo, y no haberse procedido a grabar la vista oral.

  3. - no especificar la sentencia recurrida cual es la cantidad objeto de condena

  4. - por desequilibrio en la valoración de la prueba.

    Para resolver tal petición ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así las cosas el examen de la cuestión no puede sólo ceñirse a la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )

    Partiendo de tales premisas no se admite ninguno de los motivos de nulidad invocados, y así:

  5. - no hay defecto legal en el modo de proponer la demanda, y ello por la especial naturaleza del proceso laboral y la necesidad de que sea el órgano judicial quien controle que los actos de parte, concretamente la demanda, contenga los elementos esenciales para su admisión. Y así es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que poniendo en relación la posibilidad de alegar la excepción procesal de defectos en el modo de proponer la demanda con la previsión subsanatoria que se contiene en el art. 81 de la LPL, entiende que no estamos ante una facultad legal, sino de una auténtica obligación legal pues el...

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