STS, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4773/2004 interpuesto por Doña Carmela representada por la Procuradora Dª. Celia López Ariza, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2004 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 143/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 143/01, promovido por Doña Carmela y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2004, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de mayo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de noviembre de 2006, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 10 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Carmela, natural de Nigeria, contra resolución del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94.

SEGUNDO

Segùn consta en el "listado de datos personales" obrante al folio 2.1 del expediente administrativo, la recurrente manifiestó, en su solicitud de asilo, que

"sus padres por ser pobres, la dieron un nombre musulmán para que trabajase en su casa y la mantuviese. Después sus padres murieron en un accidente de coche. El musulmán, Miguel Ángel, tenía tres esposas y muchos hijos. El cuarto hijo, llamado Luis, quería casarse con la solicitante, ella se negó porque él ya tenía dos esposas y 48 años. La solicitante es cristiana, sus padres también lo eran, un día fue a la iglesia y al regresar, la familia musulmana con la que vivía, le dijo que tenía que profesar la religión musulmana y casarse con Luis, amenazándola de muerte. La solicitante se escapó y se ocultó en casa de unos amigos cristianos, la madre de sus amigos denunció el hecho a la policía, pero en Comisaría le dijeron que no se podía hacer nada porque la familia musulmana era importante y muy peligrosa. Entonces la madre de sus amigos habló con un marinero y este la ayudó a ocultarse en su barco".

La Administración acordó la inadmisión a trámite al entender concurrente la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por no haber expuesto la solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo, a juicio de la Administración, los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento, se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex art. 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La parte recurrente narra en su solicitud los problemas derivados de su negativa a casarse con un musulmán que ya tenía dos esposas, y las amenazas de muerte recibidas por tal negativa a contraer matrimonio. Estos conflictos que se desarrollan en su país de origen, en los términos en que narra el recurrente, no constituyen por si mismos causa de asilo y, por ende, no le hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, el conflicto que narra el recurrente no constituye una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que exista una persecución directa contra el recurrente por parte de las autoridades de su país de origen, debido a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas. Y el relato del recurrente relaciona su demanda de protección con los conflictos religiosos, tribales y personales en Nigeria.

CUARTO

Téngase en cuenta, por lo demás, que la trágica situación por la que atraviesa su país de origen tampoco es decisiva para la admisión a trámite o para la concesión del derecho de asilo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984, antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que este tipo de conflictos generalizados, no constituyen una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal al recurrente o al grupo al que pertenece, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos.

La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en el que tiene lugar graves conflictos, como el de origen del recurrente y otros de ese mismo continente, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo acreditando ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, generalizando su aplicación y desnaturalizando su sentido y significado."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la interesada recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración del artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra; 34.3 de la LO 4/2000; 1.3, 5.6.b) y 17 de la Ley de Asilo; 31.3 del reglamento de desarrollo de dicha Ley aprobado por RD 203/1995 ; 13.4 de la Constitución; y dos sentencias del Tribunal Supremo sobre la inexigibilidad de la prueba plena en materia de asilo.

La recurrente cita y transcribe los preceptos que reputa impugnados, para añadir a continuación, que ha sufrido "experiencias duras en su país de origen", y que ha tenido graves dificultades de orden técnico y psicológico para exponer su caso ante las autoridades españolas. Alega que no es de plena aplicación el principio general según el cual la carga de la prueba corresponde al peticionario, y aduce, en este sentido, que la Administración tiene el deber de investigar los hechos relatados. Señala, en fin, que en casos como el concernido, en que la única prueba es el relato del solicitante, si dicho relato concuerda con las circunstancias sociales y políticas de su país de origen, debe concederse el asilo, citando en tal sentido diversa jurisprudencia.

QUINTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Esta Sala Tercera ya ha tenido ocasión de declarar en distintas ocasiones que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo (SSTS de 7 de julio de 2005, RC 2107/2002 ), que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entra las persecuciones sociales (SSTS de 31 de mayo de 2005 -RC 1836/2002-, 9 de septiembre de 2005 -RC 3428/2002- y 10 de noviembre de 2005 -RC 3930/2002 ), y más concretamente, que una situación de hostigamiento y amenazas contra una mujer para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entra esas persecuciones sociales (SSTS de 28 de febrero de 2006 -RC 735/2003-, 6 de octubre de 2006 -RC 6597/2003-, y 15 de febrero de 2007 -RC 9300/2003 -). En estas sentencias hemos transcrito un informe del ACNUR que resulta sumamente expresivo de la situación de las mujeres en Nigeria y que resulta conveniente transcribir también aquí. Decía aquel informe: "según la ONG Human Rights Watch los derechos de las mujeres se violan de un modo rutinario. El Código Penal establece explícitamente que la violencia ejercida por un hombre dentro del matrimonio no son ofensas si están permitidos por la costumbre o no se infringen daños corporales graves. Los matrimonios infantiles continúan siendo algo común sobre todo en el norte de Nigeria. Las mujeres no poseen derechos en derecho hereditario de las propiedades y se estima que el 60% de las mujeres nigerianas son sometidas a mutilación genital en todo el país".

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, no puede sino concluirse que la recurrente, que refiere persecución y amenazas por negarse a contraer un matrimonio no deseado, expuso en su relato una persecución protegible, en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Cierto es que el relato de la solicitante ofrece alguna duda que habrá que clarificar, pero esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4773/2004 interpuesto por Doña Carmela contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2004 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 143/01 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 143/2001 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Dª Carmela, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Carmela a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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