SAP Alicante 559/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2010:1770
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución559/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2009-0000622

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000003/2009- Dimana del Sumario Nº 000001/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)

Acusador particular: Ruth

Letrado: JUAN POCH FERNANDEZ

Procurador: CARMEN BAEZA RIPOLL

Procesado: Teodulfo

Juan Miguel

Letrado: GIMENO ORTEGA, JAVIER

MAS LLULL, MARIA ROSARIO

Procurador: PEIDRO DOMENECH, MERCEDES

LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN

S E N T E N C I A N º 559/2010

Iltmos. Sres.

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

D. JOSE Mª MERLOS FERNÁNDEZ

En Alicante a diecinueve de julio de dos mil diez

VISTA el pasado día 9/07/2010 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4) seguida de oficio por delito de AGRESIÓN SEXUAL contra los procesados: Teodulfo, con DNI: NUM000, hijo de Julio y de María de las Cruces. Nacido en Denia (Alicante) el 9 de septiembre de 1981. Con domicilio en dicha localidad, paseo de Saladar. En prisión provisional por esta causa. De ignorada solvencia. Representado por el Procurador Dª Mercedes Peidró Domenech y defendido por el Letrado D. Javier Gimeno Ortega.

Juan Miguel, de nacionalidad italiana, con documento de identidad nº: NUM001, hijo de Rosario y de Luisa. Nacido en Nápoles el 20 de septiembre de 1988. Con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002, NUM003, puerta NUM004 de Denia (Alicante). En prisión provisional por esta causa, de ignorada solvencia. Representado por el Procurador D. Esteban López Minguela y defendido por el Letrado D. Mª Rosario Mas Llul, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D. Juan Carlos Carranza y Ruth, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Baeza Ripoll y defendida por el Letrado D. Juan Poch Fernández, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 1429/08, el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4) instruyó el Sumario en el que fueron procesados Teodulfo y Juan Miguel por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000003/2009 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular calificaron los hechos, para cada uno de los acusados, como constitutivos de:

  1. - Dos delitos de agresión sexual de los artículos 179 y 180.5º del Código Penal, uno de ellos en concepto de autor y otro de cooperador necesario.

  2. - Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal .

  3. - Un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1º y del Código Penal .

  4. - Un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal .

    Por dichos delitos interesaron las siguientes penas:

  5. - Por cada delito de agresión sexual, la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

  6. - Por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  7. - Por el delito de robo con violencia, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  8. - Por el delito de amenazas condicionales, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Como pena accesoria se solicita para ambos acusados la prohibición de aproximarse a la víctima Ruth durante doce años.

    Como responsabilidad civil se fija la cantidad de 30.000 euros a satisfacer solidariamente por ambos acusados.

TERCERO

Las defensas interesaron la libre absolución. La defensa de Juan Miguel solicitó la aplicación de la eximente del artículo 20.2 o la atenuante del artículo 21.2, ambos del Código Penal .

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con el también acusado Teodulfo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 4 de julio de 2008, a las 9:20 horas, realizó una llamada telefónica a Ruth en respuesta a un anuncio que ésta había puesto en el periódico con el objeto de encontrar trabajo, ofreciéndole engañosamente un trabajo que consistiría en cuidar a su madre. En la referida llamada, Juan Miguel citó a la víctima, llegando ésta a las 10:30 horas. Una vez allí, éste le manifestó que subieran a su domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 en la localidad de Denia, dado que allí se hallaba su madre.

El acusado Juan Miguel abrió la puerta del domicilio, estando escondido detrás de la misma el otro acusado, Teodulfo, quien le puso un cuchillo en el cuello y le tapó los ojos con la otra mano diciéndole: "No intentes gritar, ya mismo te mato". A continuación se apoderaron de su tarjeta de crédito y mediante amenazas con exhibición del cuchillo obtuvieron el PIN, acudiendo Juan Miguel, guiado por el ánimo de lucro y puesto de común acuerdo con el también acusado Teodulfo, a una sucursal del BBVA, sustrayendo la cantidad de ciento ochenta euros.

Hallándose ambos acusados en eldomicilio, con ánimo de atentar contra la integridad sexual de la víctima, la penetraron en tres ocasiones vaginalmente y cuatro analmente. En primer lugar, el acusado Teodulfo se sentó y se bajó los pantalones, obligando a Ruth a que se sentara encima de él penetrándola vaginalmente. A continuación, le puso un cuchillo en el cuello y le volvió a penetrar vaginalmente por segunda vez, mientras el también acusado Juan Miguel le tocaba los pechos. Posteriormente, Teodulfo salió del domicilio y a su regreso le penetró por tercera vez vaginalmente al mismo tiempo que Juan Miguel introdujo un objeto a la víctima por la vagina y por el ano; a continuación, obligaron a la víctima a poenrse a cuatro patas, penetrándola Juan Miguel en lugar vaginal y analmente y posteriormente Teodulfo, haciéndolo también vaginal y analmente. Durante este tiempo, ambos acusados obligaron a la víctima a consumir alcohol y cocaína.

Finalmente, sobre las 15 horas, los acusados decidieron dejar en libertad a Ruth, tras haber discutido en su presencia acerca de matarla y meter su cadáver en una maleta amenazándole con que si les denunciaba matarían a su hijo.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, especialmente de carácter personal, practicada en el plenario, con el resultado e interpretación que seguidamente vamos a exponer.

El núcleo central de nuestra argumentación se sustenta en la declaración de Ruth, que estimamos fue víctima de los delitos con la calificación jurídica que desarrollaremos más adelante.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 :

"es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras ), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS núm. 1033/2009, de 20 de octubre, en tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito."

Para analizar la credibilidad de la declaración, vamos a contemplar los presupuestos establecidos en la Jurisprudencia citada:

  1. - Forma de prestarse en el plenario.

    Ruth realizó un relato ciertamente coherente de los hechos, dato habitual cuando realmente han sido vividos y no se trata de una fabulación. Atendiendo a los interrogatorios de las partes dio cuenta de lo sucedido desde que recibe la llamada con una oferta de trabajo hasta que, tras sufrir los abusos y vejaciones que se reflejan en la relación de hechos probados, sale de la vivienda y es atendida por Jose Pedro .

    Algunos de los datos que proporciona cuesta creer que sean inventados. A título de ejemplo podemos recordar la actuación de los agresores cuando tienen conocimiento de que está...

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