STS, 6 de Mayo de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:2599
Número de Recurso4898/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4898/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Miguel, representado por el Procurador don Luciano Roch Nadal, frente a la sentencia de 28 de junio de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 51/2005).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 51/2005, interpuesto por D. Luis Miguel .

SEGUNDO

No hacernos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de don Luis Miguel promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este SUPLICO :

"(...) dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, cuales eran en el suplico del recurso que se reconozca el derecho del recurrente a ser incluido en la lista de admitidos a las pruebas selectivas de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, convocadas por Orden de 23 de marzo de 2004, al reunir todos los requisitos establecidos en la convocatoria, y en consecuencia sea llamado a la realización de las pruebas pertinentes con todos los derechos inherentes, económicos y administrativos, tanto a efectos de la oposición como a efectos de su inclusión en la lista de interinos para el caso de que no supere el proceso de selección".

CUARTO

En el trámite de oposición que le fue conferido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN pidió:

"(...) dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto de contrario en su totalidad, por ajustarse a Derecho la Sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de marzo de 2010, pero la deliberación hubo de continuarse en las fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir las cuestiones suscitadas en la actual casación los siguientes:

  1. - Don Luis Miguel participó para la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas" en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional convocado por Orden de 23 de marzo de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte DE LA Comunidad Autónoma de Aragón.

    La norma 2.2.2 de esta convocatoria establecía lo siguiente:

    2.2.- Requisitos específicos para participar por el turno libre.

    Podrán participar por este procedimiento los aspirantes que además de reunir los requisitos generales exigidos para ingreso al Cuerpo por el que optan, y que se detallan en el apartado 2.1 de esta base, reúnan los siguientes:

    2.2.2 Para el Ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

    Estar en posesión o haber superado todos los estudios conducentes y haber satisfecho los derechos de expedición del Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.

    Son equivalentes a estos efectos las titulaciones que se detallan para cada especialidad en el Anexo

    IV.

    Asimismo, y de conformidad con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril, modificada por la disposición final primera del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, son equivalentes, a estos efectos las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente, siempre y cuando acrediten además su experiencia docente durante al menos dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración Educativa convocante. Dicha equivalencia únicamente será de aplicación durante las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad desde la promulgación del citado Decreto 777/1998 ".

  2. - No figuró en la lista definitiva de admitidos del proceso selectivo que fue publicada por resolución de 27 de mayo de 2004 de la Dirección General de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Cultura y Deporte y planteó recurso de alzada contra esta decisión, que fue desestimado por resolución de 20 de julio de 2004 del Viceconsejero de dicho Departamento.

    Las razones de la exclusión, según aparece en la última de estas resoluciones, fue que sí se le computaron a los efectos de la experiencia necesaria los servicios prestados durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1992 y el 2 de abril de 1993, pero no así los prestados como interino en plazas de apoyo del Área Práctica durante los cursos 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003 (cuyo cómputo sí habría permitido completar los dos años necesarios). Para explicar ese no cómputo se partió de la distinción existente, en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero ), entre los Departamentos Didácticos y el Departamento de Orientación.

    Se recordó que, según lo establecido en el mencionado Reglamento, cada Departamento Didáctico tiene como misión organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos que tengan asignados, y a él pertenecen los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos asignados al departamento (artículo 48 ); mientras que el Departamento de Orientación tiene una composición multidisciplinar (artículo 41 ) para realizar las funciones del artículo 42 .

    Y se afirmó que las plazas de apoyo al Área Práctica se integraban en el Departamento de Orientación, mientras que la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas se integraban en el Departamento didáctico de la familia correspondiente.

    También se señaló que, en los concursos de traslado, la cobertura de las plazas de apoyo al Área Práctica del Departamento de orientación, por su carácter genérico, se realiza por funcionarios de carrera de las distintas especialidades; y que, tratándose de interinos, al no ser posibles ofrecerlas a todas las lista a la vez, se ofertan a una especialidad y, de quedar vacantes, pasan a las restantes listas.

  3. - El proceso de instancia lo inició don Luis Miguel mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra esa resolución de 20 de julio de 2004 que acaba de mencionarse, postulando en la demanda su anulación y el reconocimiento del derecho

    "a ser incluido en la lista de admitidos a las pruebas selectivas (...) y en consecuencia sea llamado a la realización de las pruebas pertinentes con todos los derechos inherentes, económicos y administrativos, tanto a efectos de la oposición como a efectos de su inclusión en la lista de interinos para el caso de que no supere el proceso de selección".

    Para justificar esa pretensión, en el apartado de hechos de la demanda, se invocaron los servicios prestados durante los cursos 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003 y, respecto de tales períodos de servicios, se hicieron constar estos dos extremos: que se accedió a ellos como integrante de la lista de espera para interinidades dentro de la especialidad de " Instalaciones Electrotécnicas" ; y que ésta fue la materia impartida, según acreditaban las certificaciones de los correspondientes Directores de los Institutos de Educación Secundaria obrantes a los folios 95, 96 y 97 del expediente administrativo, y la comunicación del Director Provincial de Educación y Ciencia de Zaragoza obrante al folio 98.

    En el apartado de fundamentos de fundamentos de derecho, se denunciaba que la actuación administrativa impugnaba vulneraba el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública y de acuerdo a los principios de mérito y capacidad que reconocen los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

    Y para apoyar esa invocación del principio de igualdad, se aducía que semejante cómputo al que era reclamado por el demandante había sido llevado a cabo por la propia Administración demandada en la Orden de 9 de septiembre de 2002 que obraba a los folios 99 y siguientes del expediente; y por la sentencia 283/2003, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Zaragoza (Procedimiento 128/2003) y confirmada por la Sala de Zaragoza, también obrante en el expediente en sus folios 108 y siguientes.

  4. - La Comunidad Autónoma de Aragón, en su escrito de contestación, vino a reiterar la argumentación que, en contra del discutido cómputo, había sido esgrimida en la resolución de 20 de julio de 2004.

    Sin embargo, no negó expresamente las alegaciones del recurrente sobre que había accedido a esos discutidos servicios desde la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas y que esa era la materia que había sido impartida.

    Se limitó a negar virtualidad jurídica a esos hechos con estas afirmaciones:

    "A lo que debemos añadir que, aún cuando el actor hubiere sido llamado a desempeñar tales puestos de trabajo desde la lista de espera de interinidades correspondiente a la especialidad de "Instalaciones Electrónicas", el desempeño depuestos de "Apoyo al área práctica" no supone el desempeño de puestos en la especialidad antes citada, sino en un ámbito distinto, con un aspecto curricular distinto que no permite adquirir experiencia en dicha especialidad, experiencia adquirida que, a su vez, es la que justificarla la exención de la titulación exigible, por lo que ante la ausencia de dicha experiencia no tendría razón de ser eximir de la titulación.

    Es más, a los puestos de trabajo de "Apoyo al área práctica" se puede acceder, como funcionario interino, no sólo desde la especialidad de "Instalaciones Electrónicas", sino desde muy diversas especialidades, como indica el acto impugnado, lo que confirmaría la falta de adquisición de experiencia específica en la especialidad de "Instalaciones Electrónicas" mediante el desempeño de los puestos de "Apoyo al Área Práctica".

  5. - La sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso jurisdiccional y lo hizo ratificando esas razones que había esgrimido la resolución administrativa directamente impugnada; y añadió lo siguiente:

    "Siendo en consecuencia el supuesto aquí enjuiciado bien diverso del visto por la Sala en apelación (Rollo 3/2004) procedente del Juzgado de lo Contencioso número 3 en el Procedimiento Abreviado 128/2003, en el que si se trataba de la valoración de una experiencia obtenida en la misma especialidad-Apoyo del Área de Lengua y Ciencias Sociales, con perfil Lengua y Literatura, para la especialidad Lengua Castellana y Literatura".

SEGUNDO

El recurso de casación que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto también por don Luis Miguel, que invoca en su apoyo tres motivos.

El primero denuncia la infracción del derecho de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución.

Aduce para defender este reproche que a otros interinos sí se les valoraron como servicios de su especialidad los que desarrollaron en Áreas de Apoyo, invocando para apoyar tal alegato la Orden de 9 de septiembre de 2002, obrante en el expediente administrativo, que, en su criterio, estima el recurso de alzada en un caso idéntico al que se enjuicia en el actual litigio.

Señala también que sus servicios de apoyo en el Área Práctica lo fueron en su calidad de integrante de la listas para la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas, y figuran en su hoja de servicios con el código 0591026, correspondiente al Apoyo al Área Práctica de Instalaciones Electrotécnicas, por lo que le deben ser valorados a los efectos de ser admitido en el proceso de selección.

Invoca la doctrina sobre el artículo 23.2 CE contenida en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2002 .

Y, tras citar la sentencia 283/2003, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Zaragoza (Procedimiento 128/2003) y confirmada por la Sala de Zaragoza, obrante en el expediente, manifiesta que se aportó ese elemento de contraste y no fue tomado en consideración por la sentencia recurrida; añadiendo que es indiferente que se trate de Departamentos distintos pues tan sólo se trata de una organización burocrática (sic).

El segundo motivo comienza con un enunciado general que denuncia "ausencia de motivación".

Luego cita la sentencia de 18 de mayo de 2001 de este Tribunal Supremo .

A continuación imputa al fallo recurrido lo siguiente: " una incongruencia patente y una absoluta falta de motivación exigida en el artículo 54.1.a) y b) de la Ley 30/92 en la resolución que se impugna, colocando a mi mandante en una absoluta posición de indefensión proscrita por el artículo 24 CE ".

Invoca más adelante la doctrina sobre la motivación de los actos administrativos recogida en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1999 .

Continúa criticando a la sentencia recurrida que no declare o diga que el recurrente desempeño sus funciones en la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas" y que aportó al procedimiento selectivo el título de Técnico Especialista, rama Electricidad y Electrónica.

Y termina con esta última afirmación: "No existe justificación ni motivación alguna que permita conocer a mi representado la razón por la que teniendo la experiencia requerida por la administración y optando a través de titulo habilitante para participar en el proceso, ha sido excluido del mismo. Al menos el Sr. Luis Miguel sigue desconociendo los motivos que le han llevado al iuzgador de instancia a resolver como lo ha hecho".

El tercer motivo censura la contradicción existente entre dos sentencias dictadas por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Aragón que han resuelto de forma diferente el mismo supuesto, y hace constar que la sentencia de contraste es la dictada en el rollo de apelación 3/2004 que antes se mencionó.

TERCERO

Los motivos de casación primero y tercero vienen a realizar el mismo reproche: que la sentencia recurrida vulneró el principio de igualdad (artículo 14 CE ), en su aplicación específica al acceso a las funciones públicas (artículo 23.2 ), y que así lo hizo porque en el litigio de instancia siguió una diferente solución a la que sobre similar controversia había sido aplicada en la sentencia 282/2003, de 23 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Zaragoza, luego confirmada por la Sala de Aragón (en la sentencia de 12 de junio de 2006 ).

Por tanto, reiteran la misma vulneración que ya había sido denunciada en la demanda del proceso de instancia como principal argumento jurídico de la pretensión en ella ejercitada.

Para resolver si es o no justificada esa vulneración, lo primero que ya debe declararse es que, respecto de los servicios prestados durante los cursos 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, sí deben aceptarse como ciertas esas dos premisas de hecho que la demanda adujo como fundamento principal de lo que en ella se postulaba: (1) que se accedió a ellos como integrante de la lista de espera para interinidades dentro de la especialidad de " Instalaciones Electrotécnicas" ; y (2) que ésta fue la materia impartida.

Y así resulta procedente porque, por un lado, la Administración demandada (y ahora recurrida) no ha combatido eficazmente esos datos fácticos y, por otro, son constatables en esos documentos que la demanda invocó (las certificaciones de los correspondientes Directores de los Institutos de Educación Secundaria, obrantes a los folios 95, 96 y 97 del expediente administrativo, y la comunicación del Director Provincial de Educación y Ciencia de Zaragoza, obrante al folio 98).

CUARTO

Aceptadas las premisas fácticas anteriores, también debe decirse que deben compartirse tanto la sustancial identidad de las situaciones que son objeto de comparación, como el trato diferente dispensado a las mismas, que son invocados para defender esa vulneración del principio constitucional de igualdad que es denunciada.

La lectura de esa sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Zaragoza (obrante en las actuaciones), luego confirmada por la Sala de Aragón en la sentencia de 12 de junio de 2006, permite comprobar que son ciertos los alegatos que realiza el recurso a estos efectos (como lo fueron los que se hicieron en la demanda), pues efectivamente en ella se reconoce a una persona el derecho a acreditar como experiencia docente en una determinada especialidad (Lengua Castellana y Literatura) el período que desempeñó como profesor de Apoyo al área de Lengua y Ciencias Sociales con perfil de Lengua y Literatura.

El Juzgado para llegar a esa conclusión tiene en cuenta que la profesora de que se trataba estaba incluida en la lista de espera relativa a la especialidad Lengua Castellana y Literatura y fue por esa razón por la que fue nombrada Profesora de Apoyo; que la aceptación de ese puesto era obligada, so pena de ser excluida de la lista; y que las enseñanzas impartidas fueron de Lengua Castellana y Literatura.

Razona también el Juzgado que el encuadramiento de esa plaza de apoyo en otro Departamento no puede ser obstáculo, desde el momento en que los servicios se prestaron en la misma materia; y viene a añadir que al no existir la especialidad específica de Profesora de Apoyo se impediría a la persona afectada computar ese tiempo en cualquiera de las especialidades existentes y se le perjudicaría de manera injustificada.

Y subraya, por último, que, tratándose de plazas (las de apoyo) que se desempeñan obligatoriamente por formar parte en la lista correspondiente a una especialidad, el vacío existente sobre esta cuestión no debe soportarlo el afectado.

QUINTO

Puesto que el principio de igualdad sólo es invocable desde el respeto a la legalidad, todo lo anterior desplaza ya el actual enjuiciamiento a esta otra cuestión: si hay en el ordenamiento jurídico algún obstáculo que impida el cómputo de los servicios como profesor en plazas de apoyo del área práctica para completar los dos años de experiencia docente que resultaban necesarios para poder participar en el proceso selectivo litigioso.

Y para decidir esta última cuestión ha de tenerse en cuenta todo lo siguiente:

  1. Que ese tiempo de experiencia exigido tiene su origen en el artículo 17.3 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, cuyo contenido era éste:

    "Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, los candidatos Ingreso en ceda uno de los cuerpos docentes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

    1. Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

    1. Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingenie Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación general del Sistema Educativo, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes posean algunos de los títulos que expresamente hayan sido declarados equivalentes, a efectos de docencia, para cada especialidad. En este caso podrá exigirse, además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire".

  2. Que fue el posterior Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, el que concretó ese período de experiencia docente exigible en su Disposición Transitoria Segunda , norma ésta a la que el Real Decreto 334/2004, de 27 de enero (que derogó el Real Decreto 850/1993 ), dio la siguiente redacción:

    "Las equivalencias a efectos de docencia que serán de aplicación en los procedimientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, únicamente durante las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, serán las de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y, además, para especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras, las de Patrón de Altura y Patrón Mayor de Cabotaje".

  3. Que la composición de los Departamentos de Orientación, según establece el artículo 41 del antes mencionado Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, es de profesores de los distintos cuerpos docentes de cualquier especialidad, con la excepción de la necesidad establecida de que uno de ellos tenga la especialidad de psicología y pedagogía; y que las funciones asignadas a dichos Departamentos en el artículo 42 no son tampoco ajenas a las materias propias de especialidades docentes, pues así ha de apreciarse, entre otras, en las relativas a las "adaptaciones curriculares" y a las "actividades complementarias en colaboración con el departamento correspondiente".

  4. Que es obligado a los interinos figurar en la lista de su especialidad para desempeñar a esa clase de servicios y desde tales listas acceden también, sin posibilidad de otra opción, a las plazas vacantes de los Departamentos de Orientación de manera obligada (extremo no negado por la Administración). Y

  5. Que la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, que viene a proclamar el artículo 53.3 CE, aconseja resolver las dudas sobre su alcance o significado en el sentido más acorde con esa mayor eficacia.

SEXTO

Lo que antecede hace que no sea de apreciar ningún obstáculo legal al cómputo que es aquí objeto de discusión por lo que se explica a continuación.

Lo primero que debe afirmarse es que la interpretación seguida por la Administración no se corresponde con la literalidad de las normas que han establecido la experiencia aquí controvertida. En ellas falta una referencia rigurosa a una concreta especialidad y, por lo que hace a la primera norma que estableció la posibilidad de que se exija una experiencia a quienes participen en los procesos selectivos con títulos declarados equivalentes a efectos de docentes, debe reiterase lo que antes se ha dicho sobre que sólo exigía para esa experiencia profesional que lo hubiera sido "en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire".

Lo segundo que se debe decir es que, bastando tan sólo una "relación" con las materias propias de especialidades concretas, dicha relación, como antes se puso de manifiesto, se da en algunas de las actividades que desarrollan los Departamentos de Orientación; y, por lo que en concreto hace al recurrente, hay prueba en las actuaciones que demuestran que como Profesor del Área Práctica impartió materia de la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas.

Lo tercero a subrayar es que la solución contraria conduciría a no poder reconducir a ninguna especialidad esas experiencias realizadas en los Departamentos de Orientación; y esto generaría a los afectados, por causas ajenas a su voluntad, un gravamen que no suelen tener los demás interinos en lo se refiere a la valoración de sus experiencias para el acceso a los Cuerpos docentes y, por ello, contrario al principio de igualdad.

Y lo cuarto y último a recordar es esa interpretación favorable a la mayor eficacia de los derechos fundamentales que resulta procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 53.3 CE .

SÉPTIMO

Todo lo antes razonado conduce a declarar haber lugar al recurso de casación de casación, a anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en el litigio [artículo 95.1, d) LJCA ], a estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por don Luis Miguel con el alcance que se expresará en el fallo.

En cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia.

Y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel frente a la sentencia de 28 de junio de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 51/2005), y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por don Luis Miguel y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho. Con condena a la Administración a que reconozca el derecho del recurrente a ser incluido en las listas de admitidos en el proceso selectivo litigioso y, consiguientemente, a realizar las pruebas del mismo de conformidad a lo establecido en las reglas de su convocatoria; y también los demás derechos derivados de la participación en esas pruebas, bien los que resulten de su superación o bien los que, en caso contrario, estén establecidos en cuanto a la inclusión en la lista de interinos.

  3. - No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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