REAL DECRETO 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Febrero de 2004
MarginalBOE-A-2004-3715
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el apartado 1 de la disposición adicional octava establece que, entre otras, son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las reguladas por la propia ley para el ingreso en la función pública docente y la movilidad de los cuerpos docentes, y encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de esta función pública docente.

En la mejora de la calidad de la educación, objetivo primordial de dicha ley, el profesorado desempeña un papel fundamental. Es la razón por la que debe ponerse especial atención en los procesos de selección de quienes acceden a la función pública docente, de modo que dicha selección asegure al máximo la incorporación de los aspirantes más idóneos. Para ello, el sistema de selección debe atender a criterios derivados tanto de su capacidad y preparación, tal como se manifiestan en unas pruebas, cuanto de su experiencia y méritos anteriores que permitan confiar en el buen desarrollo de esa función.

La ley, en diversos preceptos y, en especial, en la disposición adicional undécima, regula los elementos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos en la función pública docente, de forma que se proporcione a dichos sistemas la homogeneidad necesaria para garantizar la posterior movilidad de los funcionarios públicos docentes a través de los concursos de traslados de ámbito nacional, previstos igualmente en la ley.

De otra parte, en la disposición adicional novena, se crean los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño por lo que, asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, se regulan los elementos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos a estos cuerpos.

Junto a estas previsiones básicas, se regulan aquellos otros aspectos necesarios para asegurar el normal funcionamiento del servicio público educativo.

Esta norma reglamentaria ha sido objeto de consulta a las comunidades autónomas, se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y sobre ella ha emitido informe la Comisión Superior de Personal. Asimismo ha sido sometida a informe del Consejo Escolar del Estado.

En cuanto a las equivalencias que se declaran en la disposición adicional única del reglamento aprobado por este real decreto, su contenido ha sido objeto de acuerdo previo con las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2004,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

[precepto]Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes:

  1. El Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  2. El Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  3. El capítulo II del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 47

[precepto]Primera. Modificación del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, queda redactada de la siguiente forma:

Las equivalencias a efectos de docencia que serán de aplicación en los procedimientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, únicamente durante las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, serán las de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y, además, para especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras, las de Patrón de Altura y Patrón Mayor de Cabotaje.

[precepto]Segunda. Título competencial.

El reglamento aprobado por este real decreto, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional octava.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en los artículos 3.2; 5; 6; 7.5, 6 y 7; 8.1 y 2; 10.2; 11; 16.2; 27.1; 36.3, párrafo segundo; 40.3.b), párrafo segundo; 45.2, párrafo tercero, y 46.3, párrafo cuarto.

[precepto]Tercera. Desarrollo normativo.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá desarrollar este real decreto en el ámbito de sus competencias.

[precepto]Cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

REGLAMENTO DE INGRESO, ACCESOS Y ADQUISICIÓN DE NUEVAS ESPECIALIDADES EN LOS CUERPOS DOCENTES QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS ESCOLARES DEL SISTEMA EDUCATIVO Y EN EL CUERPO DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN

TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Este reglamento tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se convoquen por las Administraciones educativas para el ingreso, los accesos y la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refieren las Leyes Orgánicas 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

TÍTULO II Normas comunes a todos los procedimientos Artículos 2 a 16
CAPÍTULO I De los principios rectores y de los órganos convocantes Artículos 2 y 3
Artículo 2 Principios rectores de los procedimientos.

Todos los procedimientos regulados en este reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Los procedimientos a que se refiere este reglamento se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este reglamento y a las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 3 Órganos convocantes.
  1. El órgano competente de las Administraciones públicas convocantes y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en cuanto a su ámbito de gestión, una vez aprobadas sus respectivas ofertas de empleo, procederán a realizar las convocatorias para la provisión de las plazas autorizadas en dichas ofertas de empleo, con sujeción, en todo caso, a las normas de función pública que les sean de aplicación.

  2. A través de los correspondientes convenios, las Administraciones públicas convocantes podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo procedimiento selectivo.

CAPÍTULO II De los órganos de selección Artículos 4 a 8
Artículo 4 Clases.

La selección de los participantes en los distintos procedimientos a que se refiere este reglamento será realizada por tribunales y, en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto por la correspondiente Administración educativa.

Artículo 5 Nombramiento.
  1. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados en cada convocatoria o, en su caso, en el plazo y por el procedimiento que en ésta se disponga.

    En dicha convocatoria podrá determinarse que sean los mismos tribunales los que desarrollen los procesos selectivos correspondientes a los distintos procedimientos de ingreso y acceso, o bien que cada uno de ellos se encomiende a tribunales distintos.

  2. Cuando se nombre más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades convocadas, las convocatorias deberán determinar la constitución de comisiones de selección para cada una de las especialidades afectadas por esa circunstancia.

  3. No obstante, en el caso de comunidades autónomas con dos lenguas oficiales, las convocatorias podrán determinar la constitución de tribunales distintos para cada modelo lingüístico dentro de una misma especialidad, sin que esto suponga la constitución de comisiones de selección, salvo que se constituyera más de un tribunal por especialidad y modelo lingüístico.

Artículo 6 Funciones.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, corresponderá a los tribunales, una vez constituidos, todas o algunas de las siguientes funciones:

    1. La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición.

    2. La valoración de los méritos de la fase de concurso.

    3. El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

    4. En el caso de tribunales únicos, la agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes, la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases, la declaración de los aspirantes que hayan superado las citadas fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes, así como su elevación al órgano convocante.

  2. En el caso de que se constituyan comisiones de selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2, las convocatorias les atribuirán las siguientes funciones:

    1. La coordinación de los tribunales.

    2. La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogeneización de dicha actuación.

    3. La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases.

    4. La declaración de los aspirantes que hayan superado las fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes a aquéllos, así como su elevación al órgano convocante.

  3. En todo caso, corresponderá a los tribunales la realización de la fase de valoración de los conocimientos, las aptitudes y el dominio de técnicas a los que se refiere el artículo 21.

  4. Las convocatorias podrán determinar que la asignación de la puntuación que corresponda a los aspirantes en la fase de concurso, de acuerdo con los baremos, para todos o alguno de los méritos incluidos en ellos, se encomiende a las comisiones de selección.

    Igualmente podrán determinar que se encomiende a otros órganos de la Administración distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, quienes realizarán, por delegación de éstos, las tareas materiales y puramente regladas de aplicación de los baremos de méritos, aportándoles, una vez concluida la fase de oposición, los resultados de su actuación.

  5. En el caso de que la asignación de la puntuación que corresponda a la fase de concurso se realizara por los tribunales, éstos la efectuarán una vez finalizada la fase de oposición.

Artículo 7 Composición.
  1. Los miembros de los tribunales serán preferentemente funcionarios de carrera en activo de los cuerpos de funcionarios docentes o del Cuerpo a extinguir de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, y pertenecerán todos a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan los aspirantes. En su designación se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, de acuerdo con el cual la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo. En aplicación de la excepción prevista en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los tribunales deberán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.

  2. Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

  3. Los tribunales correspondientes a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño estarán formados preferentemente por funcionarios de carrera en activo de los respectivos cuerpos de catedráticos. En todo caso, la presidencia de estos tribunales se atribuirá, con carácter preferente, a funcionarios de carrera de los respectivos cuerpos de catedráticos.

  4. La formación de los tribunales correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, las convocatorias podrán establecer que un determinado porcentaje de sus miembros pertenezca a los correspondientes cuerpos de catedráticos.

  5. Excepcionalmente y por causas justificadas, se podrá solicitar de otras Administraciones educativas que propongan funcionarios de la especialidad correspondiente para formar parte de estos tribunales, o se podrán completar éstos con funcionarios de otra especialidad, pudiendo designarse en este caso asesores especialistas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 8.

  6. La designación de los presidentes de los tribunales se realizará libremente por el órgano convocante.

    Los demás miembros serán designados por sorteo, con la excepción de aquellas especialidades en las que el número de titulares no permita su realización ; en tal caso, las convocatorias podrán disponer otra forma de designación.

  7. Las comisiones de selección estarán constituidas por al menos cinco miembros, y podrán formar parte de ellas los presidentes de los tribunales. En todo caso, será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores respecto de los miembros de los tribunales.

Artículo 8 Reglas adicionales sobre composición y funcionamiento.
  1. Los tribunales o, en su caso, las comisiones de selección podrán proponer, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes.

    Serán funciones de los primeros el asesoramiento de los miembros del órgano de selección en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad.

    Los ayudantes colaborarán con estos órganos mediante la realización de las tareas técnicas de apoyo que éstos les asignen. En su actividad, unos y otros, se limitarán al ejercicio de sus respectivas competencias.

    Los asesores y ayudantes deberán tener la capacidad profesional propia de la función para la que sean designados.

  2. Las convocatorias podrán establecer que la agregación de las puntuaciones de las fases de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases se encomiende a órganos de la Administración distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, los cuales realizarán estas funciones por delegación de los referidos órganos de selección, aportándoles los resultados que obtengan.

  3. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. Las Administraciones educativas podrán determinar las circunstancias en que, por su situación administrativa, por causa de fuerza mayor o por otros motivos debidamente justificados que establezcan, en su caso, las Administraciones educativas competentes, determinados funcionarios puedan ser dispensados de esta participación.

  4. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo y especialidad, en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, y lo notificarán, con la debida justificación documental, a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.

  5. Podrá promoverse la recusación de los miembros de los órganos de selección en los casos y forma previstos en el artículo 29 de la misma ley.

CAPÍTULO III De las convocatorias Artículos 9 y 10
Artículo 9 Convocatorias.
  1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las convocatorias que realice, junto con sus bases. Las convocatorias que realicen los órganos correspondientes de las comunidades autónomas se publicarán en sus respectivos boletines o diarios oficiales y en el «Boletín Oficial del Estado». En este último caso, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrá sustituirse por la inserción en éste de un anuncio en el que se indique la Administración pública convocante, el cuerpo o cuerpos a que afecta la convocatoria, el número de plazas convocadas, el boletín o diario oficial y la fecha en que se hace pública la convocatoria, la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias y el órgano o dependencia al que éstas deben dirigirse.

  2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas.

  3. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, cuando la modificación suponga únicamente el aumento de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, salvo que se añadan plazas vacantes de una especialidad que no hubiera figurado en la convocatoria.

  4. La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de aquélla y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10 Contenido de las convocatorias.
  1. Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias, que podrán ser únicas para los distintos procedimientos de ingreso y accesos o específicas para cada uno de ellos, deberán incluir los siguientes:

    1. El número total de plazas convocadas, grupo, cuerpo, especialidad, así como, en su caso, características de las plazas y número o sistema para determinarlo, que correspondan a cada uno de los procedimientos que en ella se incluyan. Asimismo, en los términos que establezca la legislación aplicable a las distintas Administraciones, se establecerá el porcentaje de reserva correspondiente a las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento.

    2. Determinación, en las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, de la reserva de un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.

    3. Determinación, en las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso, respectivamente, de funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para ingreso en los correspondientes cuerpos de catedráticos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.

    4. Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que ha superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas fijadas.

    5. Prescripción de que los aspirantes que superen el proceso selectivo deberán obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante en la forma que determinen las respectivas convocatorias.

    6. Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes ya posean la condición de funcionarios de carrera de éste, quienes estén en prácticas o quienes estén pendientes del nombramiento de funcionarios de carrera en el mismo cuerpo, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el título V.

    7. Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá, al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento como funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita a los restantes.

    8. En aquellas pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral por el candidato o lectura ante el tribunal, deberá garantizarse el anonimato de los aspirantes.

    9. Determinación de la forma en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haya de realizarse la publicación de las restantes actuaciones del procedimiento selectivo.

  2. Igualmente las convocatorias podrán determinar los siguientes extremos:

    1. Que las plazas desiertas en los distintos turnos y sistemas de acceso de cada cuerpo, una vez concluidos, se acumulen a las correspondientes al ingreso libre en dicho cuerpo.

    2. Las características y duración del período de prácticas.

CAPÍTULO IV Del desarrollo de los procedimientos selectivos Artículo 11
Artículo 11 Régimen aplicable.

En lo no dispuesto en este reglamento, las Administraciones convocantes y los órganos de selección se acomodarán para el desarrollo de los procedimientos selectivos, en cuanto a las actuaciones que haya que realizar y los plazos señalados para ello, a lo que disponga la normativa aplicable a cada una de estas Administraciones en materia de ingreso a la función pública.

CAPÍTULO V De los requisitos que han de reunir los participantes Artículos 12 a 16
Artículo 12 Requisitos generales.
  1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

    1. Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea, o nacional de algún Estado al que, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

      También podrán participar, cualquiera que sea su nacionalidad, el cónyuge de los españoles y de los nacionales de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea y, cuando así lo prevea el correspondiente tratado, el de los nacionales de algún Estado al que, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, siempre que no estén separados de derecho. Asimismo, con las mismas condiciones, podrán participar sus descendientes y los de su cónyuge, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

    2. Tener cumplidos 18 años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación.

    3. No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta.

    4. No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

      Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.

    5. No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el título V.

  2. Asimismo, las convocatorias podrán establecer la forma en que los aspirantes que no posean la nacionalidad española deban acreditar un conocimiento adecuado del castellano según se establece en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 13 Requisitos específicos.

Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

  1. Cuerpo de Maestros: estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza.

  2. Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria:

    1. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  3. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

    1. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  4. Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

    1. Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  5. Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas:

    1. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  6. Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:

    1. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  7. Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas:

    1. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  8. Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas:

    1. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  9. Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño:

    1. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  10. Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño:

    1. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  11. Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño:

    1. Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.

    2. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

  12. Cuerpo de Inspectores de Educación:

    1. Pertenecer a alguno de los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere este reglamento.

    2. Acreditar una experiencia mínima docente de seis años como funcionario de carrera del cuerpo desde el que se opta.

    3. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Artículo 14 Plazo en el que deben reunirse los requisitos.

Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 12 y 13 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera, a excepción del requisito de estar en posesión del titulo de Especialización Didáctica que, en la fecha de finalización de los plazos de presentación de instancias, se entenderá referido a la superación del período académico necesario para su obtención, aplazándose la exigencia de este título a la fecha de efectos del nombramiento como funcionario de carrera.

Artículo 15 Imposibilidad de concurrir a más de un turno.

Ningún aspirante podrá presentarse, dentro de una misma convocatoria, a plazas de un mismo cuerpo y especialidad correspondientes a distintos turnos de ingreso o accesos entre cuerpos de funcionarios docentes.

Artículo 16 Acreditación del conocimiento del castellano y de lenguas propias oficiales de las comunidades autónomas.
  1. Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un conocimiento adecuado del castellano. A estos efectos, las convocatorias podrán determinar la forma de acreditar ese conocimiento, y podrán exigir a tal fin la superación de una prueba en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de comprensión y expresión oral y escrita de esta lengua, salvo que las pruebas selectivas impliquen por sí mismas la demostración de dicho conocimiento.

  2. En las convocatorias que incluyan plazas situadas en comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, cuando el conocimiento de esta lengua constituya un requisito para el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.

TÍTULO III Del sistema de ingreso Artículos 17 a 19
CAPÍTULO I Normas generales Artículo 17
Artículo 17 Sistema selectivo.
  1. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la docencia. Para ello, los procedimientos de selección han de comprobar no sólo los conocimientos, sino las capacidades científicas, profesionales y didácticas que sean necesarias para la práctica docente en el cuerpo y especialidad a los que optan.

  2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición. Existirá además una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo.

CAPÍTULO II De la fase de oposición Artículos 18 y 19
Artículo 18 Fase de oposición.
  1. En la fase de oposición de los procedimientos selectivos de los cuerpos que imparten docencia se tendrá en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartirla, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las áreas, materias, asignaturas y módulos que integran el currículo correspondiente y guardarán relación con los temarios en los términos establecidos para cada una de ellas.

  2. En la fase de oposición del Cuerpo de Inspectores de Educación se valorarán en el aspirante sus conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de las funciones inspectoras de control, evaluación y asesoramiento. Igualmente se valorará su actualización científica y didáctica en las áreas o asignaturas cuya enseñanza ha impartido, así como el ejercicio de las actividades desarrolladas en el centro.

Artículo 19 Temarios.
  1. Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta con las comunidades autónomas, establecer los temarios para los diferentes cuerpos y especialidades, salvo los correspondientes a especialidades de lenguas oficiales de comunidades autónomas, dentro de su ámbito territorial.

  2. Los temarios de los cuerpos que imparten docencia se referirán a los conocimientos propios y específicos del ámbito cultural, científico, técnico o artístico de la especialidad.

  3. Los temarios del Cuerpo de Inspectores de Educación tendrán tres partes claramente diferenciadas:

Parte A incluirá temas generales relativos a cuestiones pedagógicas sobre organización curricular, organización escolar, gestión de centros educativos, administración y legislación educativa básica, así como las funciones inspectoras de control, evaluación y asesoramiento.
Parte B incluirá temas de carácter específico que se referirán a las características propias de los niveles y etapas educativos, al desarrollo curricular y a la correspondiente metodología didáctica, a la organización y administración de los centros y a la legislación propia de la Administración educativa convocante.
Parte C incluirá temas relacionados con las especialidades establecidas en el Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa. Artículos 20 a 47
Artículo 20 Carácter de las pruebas.
  1. Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá carácter eliminatorio.

  2. Todas las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Maestros se desarrollarán en el idioma correspondiente.

  3. En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades deberán ser evaluadas en alguna de las pruebas.

Artículo 21 Pruebas de la fase de oposición.
  1. En los procedimientos de ingreso a los cuerpos que imparten docencia, la fase de oposición constará de dos o, en su caso, de tres pruebas que se ajustarán a lo que se indica a continuación:

    1. La primera prueba, que tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, constará de dos partes que serán valoradas conjuntamente:

      Primera parte: en todas las especialidades, las Administraciones públicas convocantes incluirán una prueba práctica consistente en la realización de una serie de ejercicios que permitan comprobar que los candidatos poseen una formación científica y un dominio de las técnicas de trabajo precisas para impartir las áreas, asignaturas o módulos propios de la especialidad a que opten.

      Segunda parte: esta segunda parte consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre dos extraídos al azar por el tribunal de los correspondientes al temario de la especialidad.

      Esta primera prueba se valorará de cero a 10 puntos. Cada una de las partes de las que consta deberá suponer como mínimo tres puntos de los 10 que comprenderá la valoración total de esta prueba. Para su superación los aspirantes deberán alcanzar una puntuación mínima, en cada una de las partes, igual al 25 por ciento de la puntuación asignada a cada una de ellas y una puntuación total, resultado de sumar las puntuaciones correspondientes a las dos partes, igual o superior a cinco puntos.

      Los aspirantes dispondrán, al menos, de dos horas para la realización de la segunda parte de esta prueba.

      La duración de la primera parte será determinada por las respectivas convocatorias.

    2. La segunda prueba, que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, consistirá en la presentación de una programación didáctica y en la elaboración y exposición oral de una unidad didáctica:

      1. La programación didáctica hará referencia al currículo de un área, asignatura o módulo relacionados con la especialidad por la que se participa, en la que deberán especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidades educativas específicas. Esta programación podrá ser referida, para los aspirantes a ingreso a los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, a la etapa de la educación secundaria obligatoria, al bachillerato o a los ciclos formativos de formación profesional. La programación elaborada por el aspirante, de acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias, deberá presentarse y ser defendida ante el tribunal en el momento que establezca la Administración pública convocante.

      2. La elaboración ante el tribunal y exposición oral ante éste de una unidad didáctica podrá estar relacionada con la programación presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad. En el primer caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres extraídas al azar por él mismo, de su propia programación. En el segundo caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de un tema de entre tres extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad. En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.

      El aspirante dispondrá de una hora para la preparación de la unidad didáctica, y podrá utilizar el material que considere oportuno.

      Para la exposición de la unidad didáctica, el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión que no excederá de un folio y que se entregará al tribunal al término de aquélla.

      El aspirante dispondrá de un período máximo de una hora y treinta minutos para la defensa oral de la programación, la exposición de la unidad didáctica y posterior debate ante el tribunal.

      El aspirante iniciará su exposición con la defensa de la programación didáctica presentada, que no podrá exceder de 30 minutos, y a continuación realizará la exposición de la unidad didáctica. La duración del debate no podrá exceder de 15 minutos.

      Esta segunda prueba se valorará globalmente de cero a 10 puntos, y deberá alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

    3. En los procedimientos de ingreso a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, la fase de oposición incluirá una tercera prueba, que consistirá en la exposición oral ante el tribunal de un tema, extraído al azar por el propio aspirante, de entre los que conforman el temario de la especialidad.

      El aspirante dispondrá de 30 minutos de preparación y de un máximo de una hora para su exposición.

      Para su exposición, el aspirante podrá utilizar un guión del tema que no excederá de un folio, elaborado durante la preparación de la prueba sin materiales de auxilio.

      Este guión deberá ser entregado al tribunal al término de aquélla.

      Finalizada la exposición, el tribunal podrá formular al aspirante preguntas o solicitarle aclaraciones sobre determinados extremos del tema propuesto.

      Esta tercera prueba se valorará de cero a 10 puntos, y deberá alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

  2. En el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Inspectores de Educación, las pruebas de la fase de oposición, en las que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18, se desarrollarán en el orden que establezcan las Administraciones convocantes, y deberán ajustarse a lo que se indica a continuación:

    1. Una prueba, que constará de dos partes:

      Primera parte: consistirá en el desarrollo por escrito de dos temas, uno de la parte A y otro de la parte B del temario, elegidos por el aspirante de entre cuatro, dos de cada parte, extraídos por sorteo por el tribunal.

      El aspirante dispondrá al menos de dos horas para la realización de esta primera parte. Los escritos correspondientes serán leídos ante el tribunal, que podrá formular al aspirante las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

      Esta primera parte de la prueba se calificará de cero a 10 puntos, y deberá obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

      Segunda parte: consistirá en la exposición oral de un tema de la parte C del temario elegido por el aspirante de entre dos extraídos por sorteo por el tribunal.

      El aspirante dispondrá al menos de tres horas para la preparación de este ejercicio, y podrá utilizar los medios adecuados que considere oportunos y que deberá aportar él mismo.

      Para la exposición oral del ejercicio, el aspirante dispondrá como máximo de una hora, y el tribunal podrá formular las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

      Esta segunda parte se calificará de cero a 10 puntos, y deberá obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

      La calificación de la prueba será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las partes.

    2. Elaboración y defensa de una memoria, que tendrá dos partes: una, sobre la actualización científica y didáctica del aspirante en alguna de las áreas, asignaturas o módulos cuya enseñanza ha impartido, y otra, sobre aspectos que se concretarán en la respectiva convocatoria, relacionados con las actividades desarrolladas en los centros y el modo en que el ejercicio de la función inspectora incide en la mejora de dichas actividades.

      La memoria elaborada por el aspirante deberá presentarse en el momento que establezca la Administración pública convocante.

      El aspirante dispondrá de una hora para la exposición y defensa de la memoria, y el tribunal podrá formular las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

      Esta prueba se calificará de cero a 10 puntos, y deberá obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

    3. Análisis por escrito de un caso práctico que será propuesto por el tribunal. El aspirante analizará el caso y formulará una propuesta razonada de la actuación del inspector en este supuesto sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la inspección de educación. La prueba será leída ante el tribunal, que podrá formular al aspirante las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

      El aspirante dispondrá de dos horas para su defensa y de 20 minutos para las aclaraciones.

      Esta prueba se calificará de cero a 10 puntos, y deberá obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

Artículo 22 Calificaciones.

Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de cero a 10. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente o, en el caso de la última prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso.

CAPÍTULO III De la fase de concurso Artículo 23
Artículo 23 Méritos.
  1. En la fase de concurso correspondiente a los cuerpos que imparten docencia se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes; entre ellos figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el anexo I.

  2. En la fase de concurso del Cuerpo de Inspectores de Educación se valorará la trayectoria profesional de los aspirantes y sus méritos específicos como docentes.

    Entre estos méritos, se tendrá especialmente en cuenta la preparación científica y didáctica en las áreas, asignaturas o módulos cuya enseñanza se ha impartido, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y pertenecer a cualquiera de los cuerpos de catedráticos de las enseñanzas escolares. En todo caso, el baremo de las convocatorias deberá respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo II.

  3. La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición.

CAPÍTULO IV De la calificación de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas Artículos 24 a 28
Artículo 24 Publicidad de las calificaciones.

Las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a lo largo del proceso de selección. En todo caso, tendrán carácter público los resultados en las pruebas que permiten acceder a otra prueba posterior y las puntuaciones de la fase de concurso y finales de los seleccionados.

Artículo 25 Sistema de calificación.
  1. La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, cuando todas ellas hayan sido superadas.

  2. La ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso para formar la puntuación global será de dos tercios para la fase de oposición y de un tercio para la fase de concurso.

Artículo 26 Superación de las fases de oposición y concurso.
  1. Resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas, en el correspondiente cuerpo y especialidad, por la respectiva Administración educativa.

  2. En el caso de que se produjesen empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

  1. Mayor puntuación en la fase de oposición.

  2. Mayor puntuación en cada uno de los ejercicios de la oposición, por el orden en que éstos aparecen en este reglamento o, en el caso del Cuerpo de Inspectores de Educación, por el orden en que aquéllos se hayan realizado.

  3. Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

  4. Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias establecerán un quinto criterio de desempate consistente en la realización de las pruebas de capacitación complementarias que aquéllas determinen.

Artículo 27 Confección de las listas de aspirantes seleccionados en las fases de oposición y concurso.
  1. Para cada uno de los cuerpos objeto de la convocatoria, los respectivos órganos convocantes elaborarán una lista única por especialidades, formada por todos los aspirantes seleccionados. En el caso de que la convocatoria sea única para las distintas formas de ingreso y acceso a un cuerpo, en estas listas figurarán en primer lugar los aspirantes que hayan accedido desde cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino; en segundo lugar, los del turno de acceso a los cuerpos de catedráticos; en tercer lugar, los del turno de acceso desde cuerpos de distinto grupo, y en cuarto lugar, los ingresados por el turno libre. Dentro de cada uno de estos grupos, los aspirantes seleccionados se ordenarán por la puntuación obtenida. Los aspirantes acogidos a la reserva correspondiente a las personas con discapacidad establecida en el artículo 10.1.a) se incluirán en el cuarto grupo de acuerdo con su puntuación.

  2. En el caso de que al confeccionar estas listas se produjesen empates, estos se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2.

Artículo 28 Publicación de las listas de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso.

Una vez terminada la selección de los aspirantes, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso por orden de puntuación y, en su caso, por turno, no pudiendo superar éstos el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación al órgano convocante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

CAPÍTULO V De la fase de prácticas Artículos 29 a 31
Artículo 29 Nombramiento de funcionarios en prácticas.
  1. Una vez formadas estas listas, el órgano convocante procederá a nombrar funcionarios en prácticas a los integrantes de éstas, asignándoles destino para realizarlas de acuerdo con las necesidades del servicio.

  2. Los aspirantes seleccionados que hayan sido declarados exentos de la realización de la fase de prácticas permanecerán en sus cuerpos de origen hasta que se proceda a la aprobación de los expedientes de los procedimientos selectivos y su posterior nombramiento como funcionarios de carrera.

  3. Los aspirantes que, aun estando exentos de la realización de la fase de prácticas, hayan optado por incorporarse como funcionarios en prácticas al destino asignado quedarán eximidos de la evaluación de las prácticas, permaneciendo en esta situación hasta la aprobación de los expedientes de los procedimientos selectivos y su posterior nombramiento como funcionarios de carrera.

Artículo 30 Regulación de la fase de prácticas.
  1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, regularán la organización de la fase de prácticas tuteladas que forma parte del procedimiento selectivo y que tendrán por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los aspirantes seleccionados. Esta fase tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso, y podrá incluir cursos de formación.

  2. Las Administraciones educativas podrán regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas de quienes hayan superado las fases de oposición y concurso de los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos que imparten docencia y acrediten haber prestado servicios, al menos durante un curso escolar, como funcionarios docentes de carrera.

Artículo 31 Evaluación de la fase de prácticas.
  1. La evaluación de la fase de prácticas en los procedimientos de ingreso a los cuerpos que imparten docencia se realizará de forma que se garantice que los aspirantes posean las capacidades didácticas necesarias para la docencia. En esta evaluación se tendrá en cuenta la valoración de los cursos de formación que se hayan desarrollado, siempre que este extremo haya sido determinado en las respectivas convocatorias y, en su caso, hayan sido incluidos en la regulación de la fase de prácticas conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 10.2.b) y 30.1.

  2. En los procedimientos de ingreso al Cuerpo de Inspectores de Educación, la evaluación de las prácticas deberá garantizar que los aspirantes posean la adecuada preparación para llevar a cabo las funciones atribuidas a este cuerpo y especialidad.

  3. Al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de «apto» o «no apto». En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con los seleccionados de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción, el número de orden siguiente al del último seleccionado en su especialidad. En caso de no poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de prácticas durante el curso siguiente a aquel en que fue calificado como «no apto». Quienes no se incorporen o sean declarados no aptos por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera.

  4. Los órganos correspondientes de la Administración educativa declararán, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que sean calificados como «no aptos» en la fase de prácticas.

CAPÍTULO VI De los expedientes de los procedimientos selectivos y nombramiento de funcionarios de carrera Artículo 32
Artículo 32 Nombramiento de funcionarios de carrera.
  1. Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en dicha fase reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la convocatoria, las Administraciones educativas aprobarán los expedientes de los procedimientos selectivos, que harán públicos en la misma forma que se hizo pública la convocatoria y remitirán las listas de seleccionados en los diferentes cuerpos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a efectos de su nombramiento y expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

  2. Cuando se trate de cuerpos pertenecientes a comunidades autónomas que hayan procedido a regular su función pública docente, el nombramiento y la expedición de los títulos de funcionarios de carrera corresponderá a los órganos correspondientes de su Administración educativa. En estos casos, a efectos registrales, se remitirá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte copia de la orden o resolución de nombramiento y de las listas de ingresados en los respectivos cuerpos.

TÍTULO IV Accesos entre los cuerpos de funcionarios docentes Artículos 33 a 43
CAPÍTULO I Del acceso de funcionarios docentes a otros cuerpos docentes incluidos en un grupo de clasificación superior Artículos 33 a 36
Artículo 33 Ámbito de aplicación.

Este capítulo será de aplicación a los procedimientos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la disposición adicional undécima.2, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Artículo 34 Reserva de plazas.

En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública.

Artículo 35 Requisitos de los participantes.

Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión de las titulaciones que, para el ingreso en los correspondientes cuerpos, se establecen en el artículo 13.

  2. Haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como funcionario de carrera.

Artículo 36 Sistema selectivo.
  1. El sistema selectivo constará de un concurso de méritos y una prueba oral, y resultarán seleccionados aquellos aspirantes que, superada la prueba y ordenados según la suma de las puntuaciones alcanzadas en el concurso y en la prueba, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes ofrecidas.

    En el caso de producirse empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

    1. Mayor puntuación en la prueba.

    2. Mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

    3. Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

    Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias establecerán un cuarto criterio de desempate consistente en la realización de las pruebas de capacitación complementarias que aquéllas determinen.

  2. En la fase de concurso se valorarán los méritos de los aspirantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. La valoración se realizará de acuerdo con el baremo que, para cada convocatoria, establezca la Administración pública convocante y que, en todo caso, deberá respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo III. Esta fase se puntuará de cero a 10 puntos y no tendrá carácter eliminatorio.

  3. La prueba consistirá en la exposición, a la que seguirá un debate, ambos orales, de un tema de la especialidad a la que se acceda, elegido por el aspirante entre seis extraídos por sorteo de los que componen el temario al que se refiere el apartado 4 de este artículo.

    La exposición se completará con un planteamiento didáctico del tema, referido a un determinado ciclo o curso elegido libremente por el aspirante.

    Para aquellas especialidades en que así se determine en las respectivas convocatorias, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos.

    La prueba se valorará de cero a 10 puntos y los aspirantes deberán obtener, al menos, cuatro puntos para superarla. Para su superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los aspirantes.

    La duración y contenidos de esta prueba serán fijados en la convocatoria por la Administración pública convocante.

  4. Los temarios sobre los que hayan de versar las pruebas serán los que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

  5. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas, y cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación obtenida en los procedimientos selectivos, tendrán prioridad, en su obtención, sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la convocatoria del mismo año. En los demás supuestos, cuando los concursantes hayan sido baremados de acuerdo con los méritos previstos en la convocatoria, la adjudicación de destino se hará atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno.

  6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en ellas.

CAPÍTULO II Del acceso de funcionarios docentes a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño Artículos 37 a 40
Artículo 37 Ámbito de aplicación.

Este capítulo será de aplicación a los procedimientos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la disposición adicional undécima.2, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Artículo 38 Reserva de plazas.

En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño se reservará, respectivamente, un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

Artículo 39 Requisitos de los participantes.

Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión de las titulaciones que, para el ingreso en los correspondientes cuerpos, se establecen en el artículo 13.

  2. Haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como funcionario de carrera.

Artículo 40 Sistema selectivo.
  1. El sistema selectivo constará de un concurso de méritos y una prueba oral, y resultarán seleccionados aquellos aspirantes que, superada la prueba y ordenados según la suma de puntuaciones alcanzadas en el concurso y en la prueba, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes ofrecidas.

    En el caso de producirse empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

    1. Mayor puntuación en la prueba.

    2. Mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo de méritos, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

    3. Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

    Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias establecerán un cuarto criterio de desempate consistente en la realización de las pruebas de capacitación complementarias que aquéllas determinen.

  2. En la fase de concurso se valorarán los méritos relacionados con las actualizaciones científica y didáctica, la participación en proyectos educativos y la labor docente de los aspirantes. La valoración se realizará de acuerdo con el baremo que para cada convocatoria establezca la Administración pública convocante y que, en todo caso, deberá respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo III, y deberá tenerse en cuenta que la evaluación de la función docente deberá ser realizada por la inspección educativa. Esta fase se puntuará de cero a 10 puntos y no tendrá carácter eliminatorio.

  3. La prueba, de carácter oral, constará de dos ejercicios:

    1. El primero consistirá en una exposición a la que seguirá un debate sobre un tema de la especialidad a la que se acceda, elegido por el aspirante entre tres extraídos por sorteo, de los que componen el temario al que se refiere el apartado 4 de este artículo.

    2. El segundo consistirá en la presentación y debate de una memoria elaborada por el aspirante sobre su trayectoria profesional.

    Para aquellas especialidades en que así se determine en las respectivas convocatorias, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos.

    La prueba se valorará de cero a 10 puntos y los aspirantes deberán obtener para superarla, al menos, cinco puntos en cada uno de los ejercicios. En la calificación de esta prueba se hará constar la valoración diferenciada de cada uno de los ejercicios, en el modo que señale la correspondiente convocatoria.

    La duración y contenidos de esta prueba, así como la presentación de la memoria, serán fijados en la convocatoria por la Administración pública convocante.

  4. Los temarios sobre los que hayan de versar las pruebas serán los que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

  5. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación obtenida en los procedimientos selectivos tendrán prioridad en su obtención sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la convocatoria del mismo año. En los demás supuestos, cuando los concursantes hayan sido baremados de acuerdo con los méritos previstos en la convocatoria, la adjudicación de destino se hará atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno.

CAPÍTULO III Del acceso de funcionarios docentes a otros cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino Artículos 41 a 43
Artículo 41 Ámbito de aplicación.

Este capítulo será de aplicación a los procedimientos de acceso entre los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la disposición adicional undécima.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Artículo 42 Requisitos de los participantes.

Los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño podrán acceder a otros cuerpos de funcionarios docentes del mismo grupo y nivel de complemento de destino mediante su participación en los procedimientos que se regulan en este capítulo, sin que se les requiera ningún límite de antigüedad.

A estos efectos, deberán estar en posesión de las titulaciones que para el ingreso en los distintos cuerpos se establecen en el artículo 13.

Artículo 43 Sistema selectivo.
  1. El sistema de selección constará de un concurso de méritos y de una prueba, y resultarán seleccionados aquellos aspirantes que, superada la prueba y ordenados según la suma de las puntuaciones alcanzadas en el concurso y en la prueba, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes ofrecidas.

    En el caso de producirse empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

    1. Mayor puntuación en la prueba.

    2. Mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo de méritos, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

    3. Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

    Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias establecerán un cuarto criterio de desempate consistente en la realización de las pruebas de capacitación complementarias que aquéllas determinen.

  2. En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, se valorará la experiencia docente de los aspirantes de acuerdo con el baremo que para cada convocatoria establezca la Administración pública convocante y que, en todo caso, deberá respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo III. Esta fase se puntuará de cero a 10 puntos.

  3. La prueba, que tendrá distinto contenido según se opte a la misma o distinta especialidad de la que sean titulares, se ajustará a lo dispuesto a continuación:

    1. Para los que opten a la misma especialidad de la que sean titulares en su cuerpo de origen, la prueba consistirá en la exposición, seguida de un debate, ambos orales, de una programación didáctica elaborada por el aspirante conforme a lo establecido en el artículo 21.1.b).A).

      El aspirante dispondrá, como máximo, de una hora para la exposición de la programación. La duración del debate no podrá exceder de 15 minutos.

      Para las especialidades de los cuerpos en que así se determine, la convocatoria podrá sustituir dicha prueba por la realización de una prueba de carácter práctico, adecuada en cada caso a la especialidad correspondiente, cuyas características y duración serán determinadas por la Administración pública convocante.

    2. Para los que opten a especialidad distinta de la que sean titulares, la prueba se realizará, dependiendo del cuerpo al que se quiera acceder, conforme a lo que se dispone en el artículo 36.3.

      La prueba se valorará de cero a 10 puntos y los aspirantes deberán obtener, al menos, cuatro puntos para superarla.

  4. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas, y cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación obtenida en los procedimientos selectivos, tendrán prioridad, en su obtención, sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre y, en su caso, sobre los ingresados por cualquiera de los otros turnos de acceso de la convocatoria del mismo año. En los demás supuestos, cuando los concursantes hayan sido baremados de acuerdo con los méritos previstos en la convocatoria, la adjudicación de destino se hará atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno.

TÍTULO V Del procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades Artículos 44 a 47
Artículo 44 Convocatoria.

Las Administraciones educativas determinarán, mediante las oportunas convocatorias, las especialidades que puedan adquirirse a través de los procedimientos establecidos en este título. A estas convocatorias podrán concurrir únicamente funcionarios de carrera directamente dependientes de la Administración pública convocante. En ellas se podrá determinar el número de profesores que adquieran nuevas especialidades por este procedimiento.

Artículo 45 Adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del Cuerpo de Maestros.
  1. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán adquirir nuevas especialidades, dentro del mismo cuerpo, mediante la realización de una prueba.

  2. La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por el aspirante de entre cuatro extraídos al azar de los que componen el temario.

    La duración y las características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la Administración pública convocante.

    Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos.

  3. La valoración de la prueba será de «apto» o «no apto» y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con «apto».

Artículo 46 Adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de otros cuerpos.
  1. Los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño podrán adquirir nuevas especialidades, dentro del cuerpo al que pertenecen, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establecen en este artículo.

  2. Quienes deseen participar en los procedimientos de adquisición de una nueva especialidad deberán poseer el nivel de titulación y los demás requisitos que se exigen para el ingreso libre en dicha especialidad.

  3. La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por el aspirante de entre cuatro extraídos al azar de los que componen el temario.

    En los cuerpos de catedráticos el tema de la especialidad a la que se opta será elegido por el aspirante, de entre tres extraídos al azar de los que componen el temario.

    La duración y características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la Administración pública convocante.

    Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos de carácter práctico.

  4. La valoración de la prueba será de «apto» o «no apto» y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con «apto».

Artículo 47 Efectos de la adquisición de una nueva especialidad.
  1. Quienes adquieran una nueva especialidad por este procedimiento estarán exentos de la fase de prácticas.

  2. La adquisición de una nueva especialidad no supone la pérdida de la anterior o anteriores que se pudieran poseer. Quienes tengan adquirida más de una especialidad podrán acceder a plazas correspondientes a cualquiera de ellas a través de los mecanismos establecidos para la provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

[precepto]Única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

  1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo IV, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado anexo IV.

  2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo V, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado anexo V.

  3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones o documentos acreditativos que se relacionan en el anexo VI.

  4. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que para cada cuerpo se relacionen en la norma por la que se declare la equivalencia de determinadas titulaciones, a efecto de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de especialidades de los cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[precepto]Primera. Exigencia del título de Especialización Didáctica.

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y tercera del Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el título de Especialización Didáctica:

  1. La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en períodos discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, adquirida con anterioridad al 1 de septiembre de 2005, será reconocida como equivalente a todos los efectos al título de Especialización Didáctica o a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en la disposición adicional primera del citado real decreto.

  2. La experiencia docente adquirida a partir del 1 de septiembre de 2005 no podrá sustituir al título de Especialización Didáctica o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente a este.

  3. Hasta el día 1 de septiembre de 2005 no será exigible el título de Especialización Didáctica previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad en la Educación, en los siguientes casos:

    1. Para el ingreso en las especialidades de Tecnología, Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como para ninguna de las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

    2. Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

    [precepto]Segunda. Temarios.

    En los procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere este reglamento, convocados al amparo de las ofertas de empleo público relativas al año 2004 y hasta tanto se aprueben los correspondientes temarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, serán de aplicación los temarios a que se refieren las órdenes ministeriales que se recogen a continuación en lo que se refiere exclusivamente a la parte A de los temarios, quedando sin vigencia para su aplicación a los referidos procedimientos selectivos lo dispuesto en cuanto a la parte B en las citadas órdenes y en sus modificaciones posteriores:

  4. La Orden de 9 de septiembre de 1993, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

  5. La Orden de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional.

  6. La Orden ECD/310/2002, de 15 de febrero, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo.

  7. La Orden de 19 de noviembre de 2001, y su corrección publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 31 de enero de 2002, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para las especialidades de Árabe, Chino, Danés, Griego, Japonés, Neerlandés y Rumano de los Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

  8. La Orden ECD/2606/2003, de 28 de julio, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para las especialidades de Catalán y Gallego de los Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

  9. La Orden ECD/477/2003, de 5 de marzo, únicamente en cuanto a su apartado quinto y su anexo VII por el que se aprueba el cuestionario específico que constituye la parte A de los temarios de la especialidad de Euskera del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

ANEXO I Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso a los Cuerpos de Maestros, Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas y Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:

Experiencia previa: máximo cinco puntos.

Formación académica: máximo cinco puntos.

Otros méritos: máximo dos puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos

Especificaciones

  1. Experiencia docente previa.

    1.1 Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 1,000 punto.

    1.2 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,500 puntos.

    1.3 Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,500 puntos.

    1.4 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,250 puntos.

    Se entiende por centros públicos los centros integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

    A efectos de este apartado, se tendrá en cuenta un máximo de cinco años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados anteriores.

    Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración asignada a cada subapartado.

  2. Formación académica.

    2.1 Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes de grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes de grupo B).

    Las convocatorias establecerán una puntuación de hasta 1,500 puntos, por expediente académico, en correspondencia con la nota media alcanzada en dicho expediente.

    2.2 Doctorado y premios extraordinarios:

    2.2.1 Por poseer el título de doctor: 1,000 punto.

    2.2.2 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado: 0,500 puntos.

    2.3 Otras titulaciones universitarias.

    Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente, se valorarán de la forma siguiente:

    2.3.1 Titulaciones de primer ciclo: Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,000 punto.

    En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de grupo B, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante.

    En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.

    2.3.2 Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,000 punto.

    En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios que haya sido necesario superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.

    2.4 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica.

    Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas, conservatorios profesionales y superiores de música y escuelas de arte, así como las de la formación profesional específica, caso de no haber sido las alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:

    1. Por cada título de Música y Danza: grado medio: 0,500 puntos.

    2. Por cada certificado de aptitud de escuelas oficiales de idiomas: 0,500 puntos.

    3. Por cada título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 0,200 puntos.

    4. Por cada título de Técnico Superior de Formación Profesional: 0,200 puntos.

  3. Otros méritos.

    Serán determinados en las respectivas convocatorias. Entre ellos se incluirán, en el caso de los cuerpos que imparten enseñanzas artísticas, los méritos relacionados con la especialidad a la que se aspire.

ANEXO II Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso al Cuerpo de Inspectores de Educación

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:

Trayectoria profesional: máximo cinco puntos.

Ejercicio de cargos directivos: máximo cuatro puntos.

Preparación científica y didáctica y otros méritos: máximo dos puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

Especificaciones

  1. Trayectoria profesional.

    1.1 Trabajo desarrollado.

    1.1.1 Por cada año de experiencia docente, que supere los seis exigidos como requisito, como funcionario de carrera de los cuerpos que integran la función pública docente: 0,500 puntos.

    1.1.2 Por cada año de servicio en puestos de inspector accidental: 0,500 puntos.

    1.1.3 Por cada año de servicio en puestos de la Administración educativa de nivel 26 o superior: 0,500 puntos.

    Por este subapartado sólo serán tenidos en cuenta los años prestados como inspector accidental en puestos obtenidos como resultado de su participación en los concursos de méritos convocados para su provisión.

    En relación con el trabajo desarrollado, las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración asignada a cada uno de los tres elementos que integran este subapartado.

    1.2 Por pertenecer a los cuerpos de catedráticos: 2,000 puntos.

  2. Ejercicio de cargos directivos.

    2.1 Por cada año como director, con evaluación positiva, cuando haya sido realizada: 0,750 puntos.

    2.2 Por el desempeño de otros cargos directivos:

    2.2.1 Por cada año como jefe de estudios, secretario o análogos: 0,500 puntos.

    2.2.2 Por cada año de servicio como jefe de departamento en la educación secundaria o como coordinador de ciclo en la educación primaria o análogos: 0,100 puntos.

  3. Preparación científica y didáctica y otros méritos.

    Los méritos que deben valorarse por este apartado serán determinados en las respectivas convocatorias y entre ellos deberá tenerse en cuenta la preparación científica y didáctica, así como la evaluación voluntaria, cuando haya sido realizada.

ANEXO III Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para los sistemas de accesos entre los cuerpos de funcionarios docentes

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:

Trabajo desarrollado: máximo cinco puntos y medio.

Cursos de formación y perfeccionamiento: máximo tres puntos.

Méritos académicos y otros méritos: máximo tres puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

  1. Trabajo desarrollado.

    1.1 Antigüedad. Las convocatorias establecerán una puntuación máxima de 4,00 puntos.

    Se valorarán por este subapartado los años como funcionario de carrera prestados en el cuerpo desde el que se aspira al acceso, y podrá asignarse una puntuación por año de hasta 0,500 puntos.

    En el caso de los funcionarios a que se refieren los capítulos I y II del título IV de este reglamento, sólo se valorarán por este subapartado los años como funcionario de carrera prestados en el cuerpo desde el que se aspira al acceso que sobrepasen los seis exigidos como requisito.

    Igualmente, las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la puntuación que asignen por cada año a este subapartado.

    1.2 Desempeño de funciones específicas, evaluación voluntaria y en el sistema de acceso a los cuerpos de catedráticos la evaluación de la función docente, realizada por la inspección educativa.

    Las convocatorias establecerán una puntuación máxima de 2,500 puntos.

    Podrán valorarse, entre otros, por este subapartado, en la forma en que se determine en las respectivas convocatorias, el desempeño de cargos directivos en los centros docentes, así como la evaluación voluntaria del profesorado, cuando haya sido realizada.

  2. Cursos de formación y perfeccionamiento superados.

    Las Administraciones educativas determinarán en sus convocatorias las características de los cursos de formación y perfeccionamiento superados que pueden ser valorados por este apartado.

    En el baremo correspondiente al acceso de funcionarios de carrera a los respectivos cuerpos de catedráticos, la valoración de cursos de perfeccionamiento superados deberán versar sobre actualización científica y didáctica.

  3. Méritos académicos y otros méritos.

    Los méritos que deberán recogerse y su valoración serán los siguientes:

    3.1 Méritos académicos: con una puntuación máxima de 1,500 puntos.

    La determinación de los méritos que se deben valorar por este subapartado se realizará por la correspondiente Administración educativa.

    3.2 Publicaciones, participación en proyectos educativos y méritos artísticos: con una puntuación máxima de 1,500 puntos.

    La determinación de los méritos que se deben valorar por este subapartado se realizará por la correspondiente Administración educativa.

ANEXO IV Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Especialidades Titulaciones
Tecnología. Ingeniero Técnico. Arquitecto Técnico. Diplomado en Máquinas Navales. Diplomado en Navegación Marítima. Diplomado en Radioelectrónica Naval.
Administración de Empresas. Diplomado en Ciencias Empresariales. Diplomado en Gestión y Administración Pública.
Análisis y Química Industrial. Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial. Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales.
Construcciones Civiles y Edificación. Arquitecto Técnico. Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico en Topografía.
Formación y Orientación Laboral. Diplomado en Ciencias Empresariales. Diplomado en Relaciones Laborales. Diplomado en Trabajo Social. Diplomado en Educación Social. Diplomado en Gestión y Administración Pública.
Hostelería y Turismo. Diplomado en Turismo.
Informática. Diplomado en Estadística. Ingeniero Técnico en Informática de Gestión. Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas. Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.
Intervención Sociocomunitaria. Maestro, en todas sus especialidades. Diplomado en Educación Social. Diplomado en Trabajo Social.
Navegación e Instalaciones Marinas. Diplomado en Máquinas Navales. Diplomado en Navegación Marítima. Diplomado en Radioelectrónica Naval. Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades.
Organización y Gestión Comercial. Diplomado en Ciencias Empresariales.
Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos. Diplomado en Navegación Marítima. Diplomado en Radioelectrónica Naval. Diplomado en Máquinas Navales. Ingeniero Técnico Aeronáutico, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico Forestal, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico de Minas, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus especialidades.
Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica. Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico de Minas, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico en Diseño Industrial. Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronaves, especialidad en Equipos y Materiales Aeroespaciales. Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico Agrícola: Especialidad en Explotaciones Agropecuarias. Especialidad en Industrias Agrarias y Alimentarias. Especialidad en Mecanización y Construcciones Rurales. Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Construcciones Civiles. Diplomado en Máquinas Navales.
Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos. Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico Aeronáutico, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico de Minas, en todas sus especialidades. Diplomado en Máquinas Navales.
Procesos de Producción Agraria. Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus especialidades. Ingeniero Técnico Forestal, en todas sus especialidades.
Procesos en la Industria Alimentaria. Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Industrias Agrarias y Alimentarias.
Procesos Sanitarios. Diplomado en Enfermería.
Procesos y Productos de Textil, Confección y Piel. Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Textil.
Procesos y Productos de Vidrio y Cerámica. Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.
Procesos y Productos en Artes Gráficas. Ingeniero Técnico en Diseño Industrial. Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales. Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.
Procesos y Productos en Madera y Mueble. Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales. Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica. Ingeniero Técnico en Diseño Industrial. Arquitecto Técnico.
Sistemas Electrónicos. Diplomado en Radioelectrónica Naval. Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación. Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas. Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial. Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en todas sus especialidades.
Sistemas Electrotécnicos y Automáticos. Diplomado en Radioelectrónica Naval. Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación. Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas. Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial. Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en todas sus especialidades.
ANEXO V Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional

Especialidades Titulaciones
Cocina y Pastelería. Técnico Superior en Restauración. Técnico Especialista en Hostelería.
Estética. Técnico Superior en Estética. Técnico Especialista en Estética.
Fabricación e Instalación de Carpintería y Mueble. Técnico Superior en Producción de Madera y Mueble. Técnico Superior en Desarrollo de Productos en Carpintería y Mueble. Técnico Especialista en Construcción Industrial de Madera. Técnico Especialista Ebanista. Técnico Especialista en Madera. Técnico Especialista Modelista de Fundición. Técnico Especialista en Diseño y Fabricación de Muebles.
Mantenimiento de Vehículos. Técnico Superior en Automoción. Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del Automóvil. Técnico Especialista en Automoción. Técnico Especialista en Mantenimiento de Máquinas y Equipos de Construcción y Obras.
Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas. Técnico Superior en Producción por Mecanizado. Técnico Especialista en Montaje y Construcción de Maquinaria. Técnico Especialista en Micromecánica de Máquinas Herramientas. Técnico Especialista en Micromecánica de Instrumentos. Técnico Especialista Instrumentista en Sistemas de Medida. Técnico Especialista en Utillajes y Montajes Mecánicos. Técnico Especialista Mecánico de Armas. Técnico Especialista en Fabricación Mecánica. Técnico Especialista en Máquinas-Herramientas. Técnico Especialista en Matricería y Moldes. Técnico Especialista en Control de Calidad. Técnico Especialista en Micromecánica y Relojería.
Patronaje y Confección. Técnico Superior en Procesos de Confección Industrial. Técnico Superior en Patronaje. Técnico Especialista en Confección Industrial de Prendas Exteriores. Técnico Especialista en Confección Industrial de Prendas Interiores. Técnico Especialista en Confección a Medida de Señora. Técnico Especialista en Producción en Industrias de la Confección. Técnico Especialista en Sastrería y Modistería. Técnico Especialista en Confección de Tejidos.
Peluquería. Técnico Superior en Asesoría de Imagen Personal. Técnico Especialista en Peluquería.
Producción en Artes Gráficas. Técnico Superior en Producción en Industrias de Artes Gráficas. Técnico Especialista en Composición. Técnico Especialista en Encuadernación. Técnico Especialista en Impresión. Técnico Especialista en Procesos Gráficos. Técnico Especialista en Reproducción Fotomecánica. Técnico Especialista en Composición de Artes Gráficas.
Servicios de Restauración. Técnico Superior en Restauración. Técnico Especialista en Hostelería.
Soldadura. Técnico Superior en Construcciones Metálicas. Técnico Especialista en Construcciones Metálicas y Soldador. Técnico Especialista en Soldadura. Técnico Especialista en Fabricación Soldada. Técnico Especialista en Calderería en Chapa Estructural. Técnico Especialista en Construcción Naval. Técnico Especialista en Trazador Naval.
ANEXO VI Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas

Especialidades Titulaciones
Música. Título de Profesor, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. Diploma de Cantante de Opera, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero.
Danza. Documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de Danza expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 600/1999, de 16 de abril.

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