STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1172
Número de Recurso735/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 735/2003, interpuesto por Dª Natalia, representada por la Procuradora Dña. Marta Madrid Rodríguez (luego sustituida por el Procurador Don Francisco Javier Díaz Menéndez) contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2002, y en su recurso nº 1228/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia cuyo fallo dice: " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Natalia contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de agosto de 2000, declaramos que la misma es conforme al Ordenamiento Jurídico, por lo que debe ser confirmada, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2004.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1228/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Natalia contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de agosto de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

En su solicitud de asilo, la recurrente expuso lo siguiente:

Iba a la escuela, había un chico que quería casarse con ella. La seguía a la escuela, iba armado, perseguía a sus padres también. Sus padres están en peligro, si no la encuentra puede matar a alguno de ellos. [¿de qué le conocía?] estaba estudiando en la escuela, y entonces le amenazaba con su vida. Tuvo que huir. [¿no lo denunció a la Policía?] tenía miedo a ir a la policía, de que luego él se enterara y fuera a la escuela a matarla. [¿desea añadir algo más no. Sólo busca un sitio para seguir su educación. [¿quién le ayudó a venir a España?] un hombre español, le conoció en Marruecos, le ayudó a venir a España, le prometió que le llevaría a la Escuela, pero no le volvió a ver más. [¿ahora con quién vive?] con un chico de color [¿está bien o desea un albergue?] es bueno con ella, no está segura de si quedarse o no con él.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término.

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, la interesada formuló recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia ahora combatida en casación, porque

"Como hemos dicho reiteradamente en sentencias de 20 de abril, 5 de mayo, 20 de mayo y 28 de septiembre todas de 2001 la regla general en materia de asilo, es que es el Estado quien debe ser el "agente perseguidor". Y si bien, por excepción, se admite que el "agente perseguidor" sea un ente o sector de la población que no respeten las leyes del país, y persigan a ciudadanos por las mismas causas a las que hace referencia la Convención, dicho comportamiento solo puede equipararse a la persecución, si el Estado deliberadamente tolera dicha situación o se niega a proporcionar una protección eficaz o es incapaz de hacerlo ..... Pues bien, en el caso de autos, además de que el "tercero" a que se refiere el relato de la demandante no puede equipararse a dicho agente perseguidor admisible a los efectos de asilo en determinados supuestos, tampoco se desprende de lo actuado que las autoridades del Estado hayan permanecido inactivas ante la situación que narra la recurrente, llevan a esta Sala a concluir, sin necesidad de mayores consideraciones, que procede la confirmación de la resolución recurrida. "

TERCERO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. El primero , formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y los otros tres al amparo del subapartado d) del mismo precepto .

En el primer motivo se denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, sin cita de ningún precepto como infringido. Alega la recurrente que el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida se refiere al acto recurrido como resolución del Ministerio de Interior de fecha 30 de agosto de 2000 que desestima la petición de reexamen frente a la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Dª Natalia; cuando lo cierto es -dice la recurrente- que nunca ha habido tal petición de reexamen, por lo que nos hallamos ante un evidente quebrantamiento de las formas esenciales procedimentales.

El motivo no puede prosperar. No hay tal quebrantamiento, y prueba de ello es que la recurrente no consigue encontrar precepto en que basar este motivo. Se trata de un error material -rectificable en cualquier momento- cuya subsanación no altera ni las formas procesales ni los razonamientos de la sentencia, ya que, a pesar del citado error en el primer antecedente de hecho, la sentencia circunscribe perfectamente cual es el acto recurrido, tanto en sus fundamentación jurídica, al decir :"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 30 de agosto de 2000 que inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de la demandante, nacional de Nigeria"; como en su parte dispositiva: " FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto... contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de agosto de 2000, ...."

CUARTO

En el segundo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la vulneración del artículo 3 de la Ley de Asilo , en relación con el articulo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Insiste la recurrente en que ha relatado, al pedir asilo, una persecución protegible, que merecía al menos que se admitiera a trámite su solicitud.

Estimaremos el motivo.

Esta Sala ha declarado que la alegación como infringidos de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo , puede entenderse como implícita referencia al subapartado b) del artículo 5.6 de la propia Ley , y en este caso puede apreciarse la infracción de dicho precepto por la sentencia de instancia.

En efecto, basta repasar el relato de la solicitante de asilo para constatar que en él se expuso una persecución por razón de sexo, plasmada en hostigamiento y amenazas de un hombre que pretendía obligarla a casarse con él, que en principio reviste carácter protegible (por resultar encuadrable sin duda entra las persecuciones sociales). Cierto es que la recurrente no denunció los hechos ante las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria, pero ella misma aclara que lo hizo por miedo a las consecuencias que la denuncia pudiera tener para ella misma y para sus padres, siendo esta una alegación que no cabe descartar apriorísticamente como inservible o inverosímil; más aún visto que un informe del ACNUR obrante en las actuaciones -del que podemos hacer uso en esta sentencia conforme a la posibilidad prevista en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción - señala expresamente que "según la ONG Human Rights Watch los derechos de las mujeres se violan de un modo rutinario. El Código Penal establece explícitamente que la violencia ejercida por un hombre dentro del matrimonio no son ofensas si están permitidos por la costumbre o no se infringen daños corporales graves. Los matrimonios infantiles continúan siendo algo común sobre todo en el norte de Nigeria. Las mujeres no poseen derechos en derecho hereditario de las propiedades y se estima que el 60% de las mujeres nigerianas son sometidas a mutilación genital en todo el país".

En suma, la recurrente expuso su relato en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 735/2003, interpuesto por Dª Natalia, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2002, y en su recurso nº 1228/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1228/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de agosto de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Dª Natalia, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Natalia a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

20 sentencias
  • STS, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entra esas persecuciones sociales (SSTS de 28 de febrero de 2006 -RC 735/2003-, 6 de octubre de 2006 -RC 6597/2003-, y 15 de febrero de 2007 -RC 9300/2003 -). En estas sentencias hemos transcrito un infor......
  • STS, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ...para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entre esas persecuciones sociales ( SSTS de 28 de febrero de 2006 -RC 735/2003 -, 15 de febrero de 2007 -RC 9300/2003 - y 31 de enero de 2008 -RC 4773/2004 -, referidas, por cierto, a solicitantes de asil......
  • SAP Almería 1243/2022, 8 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 8 Noviembre 2022
    ...lo que entiende que no procede la condena al pago de las costas, salvo que la estimación sea sustancial, tal y como establecen las STS de 28 de febrero de 2006 y 30 de noviembre de Concretada la cuestión en los anteriores términos procede poner de manif‌iesto por la Sala, en primer lugar y ......
  • STS, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entre esas persecuciones sociales ( SSTS de 28 de febrero de 2006 -RC 735/2003 -, 15 de febrero de 2007 -RC 9300/2003 - y 31 de enero de 2008 -RC 4773/2004 - , referidas, por cierto, a solicitantes de asi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Los menores víctimas de matrimonios infantiles: Relectura tras la publicación de la Ley Organica 8/2021 de 4 de junio
    • España
    • Víctimas sociales y víctimas de delitos. La promoción personal y social a través de la intervención
    • 1 Enero 2022
    ...para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entre esas persecuciones sociales (SSTS de 28 de febrero de 2006 -RC 735/2003 -, 15 de febrero de 2007 -RC 9300/2003 - y 31 de enero de 2008 -RC 4773/2004 -, referidas, por cierto, a solicitantes de asilo......
  • El Derecho de Asilo y la condición de refugiado: balance de 26 años de desarrollos legislativos
    • España
    • Derechos y libertades Núm. 25, Junio 2011
    • 1 Junio 2011
    ...una mujer para obligarla a casarse" revestía "carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entre esas persecuciones sociales" (STS 28.2.2006). De la presentación de la solicitud se podía derivar el disfrute de deter-minadas prestaciones sociales, incluso la posibilidad de trabajar,......
  • Cuestiones procedimentales
    • España
    • El Derecho de asilo frente a la violencia de género
    • 1 Enero 2010
    ...ya que cada una de esas causas constituye, por sí misma, título suficiente para acordar la inadmisión. SSTS de 26 de enero y 28 de febrero de 2006. Los Tribunales de Justicia no pueden considerar y aplicar en sus sentencias causas de inadmisión de la solicitud de asilo no contempladas en la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR