STS, 26 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:109
Número de Recurso8042/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8042/2002 interpuesto por D. Tomás, representado por el Procurador D. Luis Gómez López Linares, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1166/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1166/2000, promovido por D. Tomás, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2002 , desestimando el recurso.

TERCERO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación de D. Tomás el presente recurso de casación, en el que, una vez tramitado, se señaló para votación y fallo el día 24 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8042/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1166/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Tomás, natural de Rumania, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de noviembre de 1998, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud, por la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 ( por no alegar la solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 ... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada); y asimismo por la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra f) del mismo precepto (por proceder el solicitante de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión).

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"En el supuesto enjuiciado el recurrente narra determinados hechos relativos a su participación en la guerra de Yugoslavia, y las consecuencias derivadas de la misma pero sin describir una situación de persecución basada en los motivos antes descritos (raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), por lo tanto y sin perjuicio de que su situación pueda tener cabida en otros mecanismos de protección o solidaridad internacional, lo cierto es que no es posible entender que la misma pueda ser amparada por la Ley 5/1984 de Asilo ... La inadmisión por el apartado f) del artículo 5.6 de la misma Ley 5/1984 que igualmente se invoca en la resolución administrativa, se refiere a los casos en que "el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor". Causa de inadmisión que igualmente ha de ser confirmada en esta vía judicial dado que según resulta del expediente administrativo el demandante salió de Rumania el 10 de octubre de 1998, estuvo en Austria el 11 de octubre, en Italia del 12 al 15 de octubre, y en Francia el día 16 de octubre, llegando a España el siguiente día 17, países en todos los cuales y con anterioridad a España, podía haber solicitado asilo. "

CUARTO

El motivo único de casación denuncia como infringido, el artículo 5.6, apartados b) y f), de la Ley 5/1984 , argumentando, en suma, que el que pudiéramos estar en este caso ante una persecución por los motivos que justifican el asilo, "no debería juzgarse como algo descabellado, ni siquiera como un precedente inédito hasta entonces"; que "los detalles de la historia relatada, en nada introducen datos que pudieran considerarse absurdos, fantasiosos o hechos físicamente imposibles de suceder"; que, por ello, "como mínimo justifica su estudio detenido por la autoridad competente a través de la admisión a trámite, con la consiguiente sustanciación del procedimiento"; y que la verosimilitud del relato no puede condicionarse a su previa comprobación.

QUINTO

Contemplado el escrito de interposición de la casación en los estrictos términos que impone esta excepcional modalidad de control judicial, el motivo de casación no puede ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurrían las circunstancias previstas en las letras b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (en la redacción dada por la Ley 9/1994 ). Concretamente, por lo que respecta a la causa de inadmisión contemplada en la letra f), dice la sentencia que según resulta del expediente administrativo el demandante salió de Rumania el 10 de octubre de 1998, estuvo en Austria el 11 de octubre, en Italia del 12 al 15 de octubre, y en Francia el día 16 de octubre, llegando a España el siguiente día 17, países en todos los cuales podía haber solicitado asilo antes de llegar a España; fluyendo de este dato -concluye el Tribunal a quo- la correcta aplicación de aquella causa de inadmisión.

He aquí, sin embargo, que el recurrente en casación, en su escrito de interposición, a pesar de que en el enunciado del motivo del recurso dice que se infringe el tan citado artículo 5.6 en sus apartados b) y f), empero, dedica toda su argumentación a razonar la existencia, en su relato, de hechos incardinables entre las causas o motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo; olvidando que incluso aunque así se admitiera, con la consiguiente inaplicabilidad de la circunstancia prevista en la letra b), el recurso seguiría sin poder prosperar, habida cuenta que la inadmisión a trámite no sólo se basó en esa circunstancia sino también en la contemplada en la letra f); resultando que sobre esta concreta cuestión nada se dice en el recurso de casación, pese a que, insistimos, la sentencia de instancia dedica gran parte de su argumentación a razonar su efectiva concurrencia.

Dicho sea de otro modo, aun en el supuesto hipotético de que concluyéramos que el relato expresado por el actor en su solicitud de asilo expresaba una persecución protegible, con la consiguiente inaplicabilidad de la circunstancia prevista en la letra b), seguiría subsistiendo la otra causa de inadmisión concretamente aplicada en este caso, esto es, la contemplada en la letra f), consistente en que el solicitante ha podido solicitar asilo en otros países (con la consiguiente pérdida de credibilidad de sus alegaciones) ; habida cuenta que sobre esta cuestión nada eficaz se ha alegado en el recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 8042/02 interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1166/2000 ; e imponemos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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