AAP Barcelona 100/2023, 11 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Número de resolución | 100/2023 |
Fecha | 11 Abril 2023 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198206511
Recurso de apelación 201/2022 -E
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 165/2019
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012020122
Parte recurrente/Solicitante: Efrain
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: DAVID JÉREZ LÓPEZ
Parte recurrida: LVS II LUX XIX SARL
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: EVA MARÍA CALABUIG SÁNCHEZ
AUTO Nº 100/2023
Magistrados/Magistradas:
Doña Inmaculada Zapata Camacho
Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Doña Eva María Atarés García
Barcelona, a 11 de abril del 2023.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial (Recurso nº 201/22), los presentes autos de Oposicion a la Ejecución nº 165/2019 (en el seno de la Ejecución Hipotecaria nº 209/2019) seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de LVS II LUX XIX S.A.R.L, representada por el Procurador don Carlos Badía Martínez, contra don Efrain, representado por la Procuradora doña Carla Suárez Nart, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Efrain contra el auto dictado en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.
La parte dispositiva del auto recurrido de 3-6-2021 (aclarado por auto de 28-10-2021) es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la oposición a la presente ejecución hipotecaria que ha sido interpuesta por las representaciones procesales de Efrain, y declaro procedente que la ejecución hipotecaria siga adelante por el importe por el que fue despachada, con condena en costas a la parte ejecutada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Efrain en escritos motivado de 9-7-2021. Dándose traslado a la parte contraria, se formuló oposición en tiempo y forma legal por la misma el 24-1- 2022.
Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 23-3-2023.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Planteamiento del litigio.
En el auto dictado en la instancia el 3-6-2021 se desestima la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por el Sr. Efrain .
Contra la resolución se alza el ejecutado considerándola no conforme a derecho en base a los siguientes argumentos: (1) Incumplimiento de los requisitos del art. 24 LCCI; (2) omisión del ofrecimiento de alquiler social previsto en el art. 5.2 Ley Catalana 24/2015, de 16 de julio; (3) incumplimiento de los requisitos de los arts. 572 a 575 Lec lo que determina la imposibilidad de valoración de la liquidación del saldo de la deuda; y
(4) carácter abusivo tanto de la cláusula suelo como de la de interés de demora.
En la presente resolución se abordarán los motivos de apelación siguiendo un orden lógico en razón de las consecuencias que podría tener su eventual estimación.
Admisibilidad del recurso de apelación .
El procedimiento de ejecución hipotecaria de los arts. 681 y ss. Lec, es de naturaleza sumaria lo que supone la limitación de los medios de alegación y prueba. Así, las defensas están tasadas porque los únicos motivos de oposición que pueden esgrimirse son los previstos en los arts. 559.1 y 695.1 Lec. De ahí la previsión del art. 698.1 Lec que establece que "Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo".
En lo que a la posibilidad de apelación se refiere, el art. 695.4 Lec establece que "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten".
Por tanto, los motivos (2) y (3) del recurso de apelación no debieron ser admitidos a trámite al no tener cabida en el art. 695.4 Lec. La jurisprudencia ha señalado que la causa de inadmisión de un recurso de apelación conlleva necesariamente la desestimación del mismo ( SSTS 26-1-96, 22-2-99, 5-7-2000, 23-5-2002, 14-6-2002, 21-2-2003, 26-1-2006 y 27-2-2006) de modo que estos motivos de apelación no pueden ser acogidos. Resta por decirse que no se estima que la obligación de ofrecer un alquiler social (Ley Catalana 24/2015) constituya en puridad una causa de oposición a la ejecución (no lo contempla así el art. 695.1 Lec) puesto que que no guarda relación alguna con el título ejecutivo ( SSAP Barcelona -Sección 19- 13-1-2023 y - Sección 11- 13-10-2022).
Se trata, en todo caso, de una protección que el legislador dispensa a favor de determinados deudores en situación de vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social que, en todo caso, debería hacerse efectiva en sede de ejecución en relación al posible lanzamiento de la vivienda hipotecada una vez la misma haya sido enajenada o adjudicada al acreedor. Y es que la reciente STC 57/22, de 7-4-2022, ha confirmado que la regulación del alquiler social en la Ley catalana 24/2015 no puede constituir un en ningún caso un requisito válido de procedibilidad al ser la materia procesal competencia exclusiva del Estado.
Las cláusulas abusivas de interés de demora y suelo.
En lo que se refiere al posible carácter abusivo de las cláusulas de interés de demora y suelo (motivo 4 del recurso de apelación), esta sala debe confirmar los argumentos expuestos de manera certera por la juzgadora "a quo" que hace suyos sin necesidad de ociosas repeticiones y sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá. El art. 695.1 Lec, redacción vigente al interponerse la demanda ejecutiva, señala lo siguiente "En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
(...) 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".
En el caso de autos, del acta notarial de liquidación de la deuda reclamada que se aporta con la demanda se desprende con claridad (i) que no se ha aplicado la cláusula suelo para determinar el saldo adeudado (el tipo de interés ordinario aplicado en cada una de las cuotas mensuales es inferior al 3,5 % que es el suelo pactado en el préstamo hipotecario de 24-7-2003 y confirmado después en la novación de 22-1-2009; y (ii) que la entidad ejecutante no reclama ningún importe en concepto de intereses de demora. Por tanto, las cláusulas impugnadas no constituyen el fundamento de la ejecución ni tampoco determinan la cantidad exigible de modo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
La cláusula de vencimiento anticipado.
El Sr. Efrain alega como primer motivo de apelación el incumplimiento por parte de la ejecutante de los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 25 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Afirma el ejecutado que el requerimiento extrajudicial efectuado por la entidad ejecutante no cumple las exigencias que...
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