ATS, 24 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Dª. Raquel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el recurso nº 688/2001.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: ampararse el primer motivo del recurso en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, y no existir constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia exigida en el artículo

88.2 de dicha Ley (artículo 93.2.b) LRJCA ). La parte recurrente presentó alegaciones .

Por posterior providencia de 5 de abril de 2006 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no haberse hecho una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica, de la sentencia recurrida, la cual descansa sobre la aplicación del artículo 5.6.f) de la Ley 5/84, de Asilo, que ni siquiera se comenta (artículo 93.2.d) LRJCA ); no habiéndose evacuado el trámite por ninguna de las partes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Raquel, nacional de Rusia.

SEGUNDO

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado por el Tribunal a quo la práctica de los medios de prueba que propuso, pese a ser -dice la actora- relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida.

Este motivo resulta claramente inadmisible, sin necesidad de mayores consideraciones, por aplicación del artículo 93.2.b ) "in fine", en relación con el artículo 88.2, ambos de la Ley Jurisdiccional, al no constar que se hubiera solicitado oportunamente la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, toda vez que el Auto de fecha 18 de marzo de 2003, por el que se declararon impertinentes ciertos medios de prueba, denegándose su práctica, no fue impugnado en súplica.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciándose la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, al considerar la parte recurrente que ha sufrido una persecución protegible por parte de grupos mafiosos ante la pasividad del Gobierno. En el mismo sentido, el tercer motivo denuncia la infracción de la doctrina sentada en diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo.

Ahora bien, al argumentar así ambos motivos, parece olvidar la parte recurrente que la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurrían las circunstancias previstas en las letras b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (en la redacción dada por la Ley 9/1994 ). He aquí, sin embargo, que la recurrente trata de razonar la existencia, en su relato, de hechos incardinables entre las causas o motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo; pero olvida que incluso aunque así se admitiera, con la consiguiente inaplicabilidad de la circunstancia prevista en la letra b), el recurso seguiría sin poder prosperar, habida cuenta que la inadmisión a trámite no sólo se basó en esa circunstancia sino también en la contemplada en la letra f), consistente en proceder de países firmantes de las Convención de Ginebra donde podría haber pedido la protección ahora solicitada en España; resultando que sobre esta concreta cuestión nada se dice en el recurso de casación, pese a que la sentencia de instancia razona y justifica su efectiva concurrencia. Dicho sea de otro modo, aun en el supuesto hipotético de que concluyéramos que el relato expresado por la actora en su solicitud de asilo expresaba una persecución protegible, con la consiguiente inaplicabilidad de la circunstancia prevista en la letra b), seguiría subsistiendo la otra causa de inadmisión concretamente aplicada en este caso, esto es, la contemplada en la letra f), consistente en que el solicitante ha podido solicitar asilo en otros países (con la consiguiente pérdida de credibilidad de sus alegaciones), causa esta que por sí misma justifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y sobre la que nada eficaz se ha alegado en el recurso de casación.

Por eso, el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, como hemos declarado a propósito de casos similares en numerosas sentencias (por citar una de las últimas, la STS de 26 de enero de 2006, rec. nº 8042/2002 ).

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel, contra la Sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el recurso nº 688/2001, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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