STS, 4 de Abril de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:2064
Número de Recurso7551/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7551/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Daya Nueva (Alicante), que actúa representado por el Procurador Dª Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia de 17 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1235/2002 , en el que se impugnaba, la desestimación por la vía del silencio administrativo de la petición formulada al Ministerio de Fomento el 7 de septiembre de 2001, para la inclusión de actividades culturales con cargo al 1% del presupuesto de ejecución material de la obra publica autovía A-37, Autopista del Sureste Alicante-Cartagena, concretando la actuación que se pretende en la adecuación del entorno de la Iglesia Parroquial de San Miguel en Daya Nueva con peatonalización de calle y repavimentación de la Plaza adyacente.

Siendo parte recurrida la Administración de estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de julio de 2002, el Ayuntamiento de Daya Nueva interpuso recuso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ministerio de Fomento el 7 de septiembre de 2001, y tras los tramites pertinentes el citado recuso contencioso administrativo termino por sentencia de 17 de junio de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DAYA NUEVA (ALICANTE) contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de la solicitud presentada en fecha 7 de septiembre de 2001, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 17 de julio de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de septiembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo tras la comprobación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sobre el fondo de la cuestión, centrado en la aprobación de la actuación propuesta por el Ayuntamiento de Daya Nueva para la intervención en el Patrimonio Histórico Español, sito en su municipio, y ello con cargo a la Partida del 1% Cultural, anulando, por ende, la resolución presunta desestimatoria de las pretensiones de mi representada, por silencio administrativo, manifestando respecto a la misma el hecho de no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

En base a los siguientes motivos de casación: "1.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA: PARCIALIDAD SOBRE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS. INCONGRUENCIA. CONTRADICCIÓN. 2.- VULNERACIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES QUE SON OBJETO DE DEBATE."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando respecto la motivo primero de casación: " PRIMERO.- Al primer motivo de recurso.- El primer motivo de recurso, al amparo de lo establecido en el art° 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia un supuesto quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia en base a lo que afirma como "parcialidad sobre las cuestiones controvertidas", "incongruencia" y "contradicción", en cuanto señala que en la Sentencia no se examina la "normativa específica" consistente en el acuerdo de colaboración suscrito entre los dos Ministerios interesados y en el Anexo del acta de la XXX reunión de la Comisión Mixta, y en cuanto, desde su punto de vista, la Sentencia incurre en "apreciaciones incompletas que plantean cierta contradicción e incongruencia". Sin embargo, al exponer el fundamento de tal motivo de recurso, se hacen alegaciones por el recurrente que en modo alguno justifican que haya habido un quebrantamiento de las formas en la Sentencia sino, más bien, que, en cuanto al fondo, no comparte el recurrente el criterio mantenido por la Sala, insistiendo en su derecho "de preferencia", en relación a la solicitud por ella formulada. En este sentido, entiende esta representación que el motivo de recurso está condenado al fracaso no solo porque, realmente, no se funda en una vulneración que pueda articularse al amparo del artº 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino porque, en cuanto al fondo, la resolución judicial es acertada en lo referente a la interpretación y aplicación de lo establecido en el artº 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico . Pues de la misma no puede sino deducirse la necesidad de una partida equivalente al menos al 1% de los fondos de aportación estatal de las obras públicas financiadas total o parcialmente por el Estado, incluida en el presupuesto de la obra, sin que pueda vincularse a un determinado Ayuntamiento o a una obra concreta y específica. En este sentido, resulta conforme a Derecho la desestimación del recurso contencioso-administrativo, considerando el Acuerdo de colaboración entre los Ministerios de Fomento y de Educación, Cultura y Deporte para la actuación conjunta en el patrimonio histórico español, en los términos que se señalan en la resolución judicial hoy impugnada".

Y respecto al segundo motivo de casación: "SEGUNDO.- Al segundo motivo de recurso.- En el segundo motivo de recurso de casación articulado de contrario, y al amparo de lo establecido en el artº 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se denuncia una supuesta vulneración de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver cuestiones objeto de debate. Debe, no obstante lo extenso del recurso de casación articulado de contrarío, y el respeto que merece a esta parte el esfuerzo del representante procesal de la Administración recurrente, señalarse que procede la desestimación del recurso de casación en tanto en cuanto al resolución judicial impugnada resulta conforme a Derecho pues lo cierto es que, aunque no se han realizado las concretas obras que el Ayuntamiento recurrente considere necesarias o convenientes, se cumple lo establecido en el artº 68 de la Ley 16/1985 , y lo previsto en el artº 58 del Real Decreto 111/1986 , mediante una previsión de inversión de una cantidad equivalente al menos a 1% de los fondos de aportación estatal, sin que pueda pretenderse que las obras se realicen en un término municipal determinado o en la forma en la que considere el Ayuntamiento interesado".

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de marzo del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimo le recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, los siguientes: "

TERCERO

La lectura de dichos preceptos nos permite extraer las siguientes conclusiones:

  1. - La partida equivalente, al menos, al 1 % de los fondos de aportación estatal de las obras públicas financiadas total o parcialmente por el Estado, ha de incluirse en el presupuesto de la misma, el cual forma parte del proyecto de construcción ( artículo 27.2 e) RD 1812/1994 ).

  2. - La citada partida va destinada a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su entorno.

  3. - La gestión de los fondos correspondientes a dicha partida corresponde, bien al Ministerio de Cultura (hoy Educación, Cultura y Deporte), cuando se destina a financiar trabajos de conservación o de enriquecimiento del patrimonio histórico español o de fomento de la creatividad artística; o bien al organismo público responsable de la obra, con la colaboración del Ministerio de Cultura, cuando se haya optado por destinar ese 1 % a realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del patrimonio histórico español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente.

  4. - Ese 1 % del presupuesto de ejecución material es una cantidad global para la totalidad de la obra a realizar, sin que pueda vincularse a un determinado Ayuntamiento o a una obra de conservación o enriquecimiento concreta.

Así, el artículo 68 Ley 16/1985 y artículo 58 RD 111/1986 , sólo obligan al Ministerio de Fomento a incluir una partida equivalente al 1%, al menos, de los fondos de aportación estatal en el presupuesto de ejecución de la obra. Tal cantidad deberá ser ingresada a favor del Ministerio de Cultura en los dos meses siguientes a la adjudicación del contrato, y éste, previa audiencia del Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los Planes Anuales de Conservación y Enriquecimiento del citado Patrimonio Histórico Español y de Fomento de la Creatividad Artística, que serán financiados con los fondos transferidos. A tales efectos, ha sido firmado en fecha 29 de diciembre de 2000, el Acuerdo de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español, estableciendo la forma de aplicación de dicha partida y los programas objeto de la misma según un criterio de prioridades, atribuyendo la coordinación general y seguimiento del Acuerdo a una Comisión Mixta de ambos Ministerios que, decidirá la aprobación, en su caso, de la solicitud, fijando el porcentaje y cuantía máxima de la aportación así como el modo de financiación (inversión o subvención), todo ello en función de las disponibilidades presupuestarias.

CUARTO

El Ayuntamiento de Daya Nueva (Alicante) solicita en su demanda que se declare la nulidad de la desestimación presunta de su solicitud de fecha 7 de septiembre de 2001 correspondiente a la inclusión de actividades culturales generado por la obra pública "A-37, Autopista del Sureste, Alicante-Cartagena", y que reconozca su derecho a la aprobación de la actuación solicitada financiada por subvención, con cargo a la partida del 1 % cultural, ligada a la infraestructura de referencia, en el presente ejercicio presupuestario. Tales pretensiones han de ser rechazadas a la vista de la regulación legal sobre la obligación de incluir una partida del 1 % de los fondos de las obras públicas financiadas por Estado para la conservación o enriquecimiento del patrimonio histórico español y la gestión de la misma, según las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico precedente. Así, la inclusión de esa partida en el presupuesto de ejecución de la obra pública correspondiente, lo ha de ser de manera global sin estar vinculada a un municipio y proyecto de rehabilitación determinados, de modo que del artículo 68 de la L.P.H no se deriva un derecho a favor de los Ayuntamientos afectados por las obras a que le sean transferidos dichos fondos para ser administrados por ellos, siendo así que, la Administración puede optar entre dos modalidades de aplicación de dicha partida: bien la financiación de los trabajos de conservación y enriquecimiento mediante la correspondiente subvención, o bien, la realización por la propia Administración directamente a través de los Organismos correspondientes de los citados trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualesquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del Organismo. En el Acuerdo de Colaboración de 29 de diciembre de 2000, se acordó aplicar el 90% a la financiación de trabajos de conservación y enriquecimiento, y el 10% a la financiación de las actividades del CEHOPU como centro responsable de la recuperación y realce de la obra pública en España como fenómeno histórico y cultural. Por otro lado, la regulación legal contempla la preferencia de aplicar dicha partida a trabajos de conservación o enriquecimiento en la propia obra o su entorno, pero no la obligación de hacerlo, pudiendo asimismo tener como objeto otros bienes de interés cultural. Además, la distribución de dicha partida se realizará según unos criterios de prioridades que debe valorar la Administración en función de las disponibilidades presupuestarias, y cuya. determinación es una facultad discrecional de la misma siempre que no se incurra en arbitrariedad".

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2.002, 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril de 2.003, 13 de junio de 2.003, 14 de octubre de 2.003, 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo de 2.004, 5 de abril de 2.004, 3 de mayo de 2.004 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

Por otro lado, asimismo, es reiterado el criterio de la jurisprudencia de esta Sala, al considerar, que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, cual además lo ha autorizado el artículo 95 de la Ley 29/98 . Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

De acuerdo con la anterior doctrina, es obligado conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por razón de la cuantía.

Pues el articulo 86 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas y este el supuesto de autos, cuando la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero expresamente refiere que el acto impugnado es la desestimación presunta de la pretensión relativa a la aplicación del 1% del Presupuesto de ejecución material para actividades culturales generado por la obra publica A-37. Autopista del Sureste, Alicante Cartagena y que este 1% solicitado ascendía a la cantidad de 20.000.000 pesetas ( 120.202,42 euros).

Sin olvidar, que esa cantidad era la que reclamaba la parte recurrente, como además lo expresa la sentencia recurrida, y no obsta, a ello en nada el que la propia parte recurrente, en el Otrosí Digo Segundo, del suplico de la demanda, interesara que la cuantía fuera indeterminada por la posibilidad de que el presupuesto hubiera podido ser ampliado, pues la determinación de la cuantía de un recurso contencioso administrativo y mucho menos a los efectos de admitir el recurso de casación, no esta a disposición de la partes y ha de sujetarse estrictamente a los términos que sobre la determinación de la cuantía establece la Ley de al Jurisdicción, y siendo así que la reclamación formulada se había concretado en cifra inferior a lo 25 millones de pesetas, como se ha visto, a esa cuantía se ha estar y conforme a ella, es procedente y obligado el declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, máxime cuando también es reiterada la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que permite al Tribunal en casación valorar o revisar la cuantía declarada en la Instancia, a los efectos de admisión o inadmision del recurso de casación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrida, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 700 euros y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación y b), a que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, por falta de cuantía.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Daya Nueva (Alicante), que actúa representado por el Procurador Dª Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia de 17 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1235/2002 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 700 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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