STSJ Castilla-La Mancha 262/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:1492
Número de Recurso64/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución262/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00262/2010

Recurso nº 64/07

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 262

En Albacete, a tres de Mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 64/07, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Heraclio, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado Sr. García Bueno, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; en materia de deudas tributarias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de Enero de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de Noviembre de 2006. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: "... estimando el presente recurso se anulen los actos administrativos recurridos por ser contrarios a Derecho, condenando a dicha Administración a estar y pasar por dicha declaración, devolver las cantidades indebidamente satisfechas con los intereses legales desde el ingresos y cuando más proceda en justicia".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 29 de Abril de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de Noviembre de 2006, por la que se desestima la reclamación nº NUM000, deducida por Don Heraclio, contra el acto administrativo sobre derivación de responsabilidad, dictado en fecha 29 de Abril de 2005, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha.

Segundo

Señala en primer término la parte actora en su fundamento de hecho segundo, de su demanda; que no ha recibido la notificación de actuación previa, que puede motivar la derivación de responsabilidad; como si ello supusiera una irregularidad formal, que incide en el devenir de las actuaciones tributarias dirigidas contra la parte accionante. Sin embargo, lo único que, en este sentido, hacen relevantes las actuaciones, es que al interesado se le notificó el acto administrativo, de alcance jurídico-tributario, de inicio de actuaciones de derivación, en los términos que se prevén en los arts. 37 y 40.1, párrafo primero de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, y el art. 164.2 del R.D. 1684/90, de 20 de Diciembre ; con todas las consecuencias legales y pudiendo tener conocimiento, por traslado de actuaciones, del expediente previo de fallido y ulterior de derivación. Sin que se puede constatar desde este presupuesto, base legal para el marco de posibles irregularidades denunciadas. Por otra parte; tampoco, se puede asumir por la Sala que desde el grupo normativo aplicable se pueda entender que no es posible hacer la derivación de responsabilidad sin acudir a un procedimiento civil; pues dicha exigencia queda excluida por los preceptos de la L.G. Tributaria de 1963 (arts. 37.1 y 4, en relación con el nº 5 y 41 ) de donde claramente es deducible, la naturaleza...

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