STSJ Comunidad de Madrid 147/2005, 25 de Febrero de 2005
Ponente | ALFONSO SABAN GODOY |
ECLI | ES:TSJM:2005:2037 |
Número de Recurso | 787/2001 |
Número de Resolución | 147/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. ALFONSO SABAN GODOYD. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. GERVASIO MARTIN MARTIN
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00147/2005
Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit
A. del E.
Proc. Sr. Romero Melero
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO N 787 de 2001
PONENTE SR. Alfonso Sabán Godoy
SENTENCIA Nº 147
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Juan Ignacio González Escribano
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil cinco.
Visto el recurso nº 787 de 2001 interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía contra el fallo del TEAR DE MADRID que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la notificación del resultado del expediente de comprobación de valores por el impuesto de sucesiones; habiendo sido parte el TEAR representado por el Abogado del Estado como demandado, y Dª. Maite,. D. Carlos Alberto, Dª. Angelina y Dª. Marina como codemandados representados por el Procurador Sr. Romero Melero.
La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 24 de Febrero de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAR de Madrid que estimó las reclamación económico administrativa deducida por los herederos de determinados inmuebles y, en consecuencia, anuló las liquidaciones giradas a cargo de estos últimos por el Impuesto de Sucesiones y confirmó íntegramente las autoliquidaciones por ellos presentadas. Las liquidaciones anuladas, traen causa de un incremento de la base imponible y previa comprobación de valores de las que fueron declaradas. La Comunidad Autónoma de Madrid, parte demandante en el recurso, pretende, de forma principal, la anulación del acto impugnado y la confirmación del incremento de base apreciado, y, de forma subsidiaria, la retroacción de actuaciones a fin de efectuar una nueva motivación más detallada y precisa de la comprobación del valor que compone la base imponible del impuesto liquidado. El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado. Comparecen asimismo como codemandados los sujetos pasivos de las liquidaciones quienes ratifican los argumentos del defensor de la Administración demandada y añaden la posible extemporaneidad del presente recurso y la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
Con relación a los obstáculos formales al recurso planteados por los codemandantes al Tribunal, por un lado, no aprecia prescripción alguna puesto que las reclamaciones de los sujetos pasivos interrumpieron cualquier efecto de esta clase y no se advierte la existencia de un periodo de cuatro años de pasividad de la Administración que, además, concluyen con posterioridad al 1 de enero de 1999 fecha en que, en virtud de la ley 1/98, empezó a seguir regir el plazo mencionado. Tampoco puede apreciarse extemporaneidad del presente recurso ya que se interpone el 26 de junio de 2001 contra unas resoluciones notificadas el 28 de mayo anterior sin que...
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