ATS, 7 de Octubre de 1997

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3476/1996
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Fernando, Dª Alejandra, D. Lucio y la entidad Exclusivas Alhambra S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Segovia en el rollo nº 238/95 dimanante de los autos nº 378/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar los motivos del presente recurso procede determinar si la sentencia impugnada era o no recurrible en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1-2ª, inciso primero, en relación con los arts 1697 y 1687 LEC.

  2. - A tal efecto conviene señalar que aun cuando la Audiencia, en el trámite del párrafo segundo del art. 1.694 LEC, hubiera señalado indicativamente la cuantía litigiosa por encima de los seis millones de pesetas que para el acceso a la casación marca el art. 1.687-1º c) LEC, esta Sala no quedaría vinculada por tal indicación, de un lado por ser el acceso a la casación materia de orden público ajena al poder de disposición de los litigantes e incluso de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86 y 93/93 y SSTS 14-7-92, 21-10-93 y 8-4-95 ), y de otro porque si la fijación de la cuantía por las partes, por el Juez o por la Audiencia se hubiera hecho de modo no "conforme a las reglas aplicables", en último caso la regla 4ª del art. 1.710.1 LEC autorizaría igualmente a esta Sala para inadmitir el recurso si entendiera que la cuantía notoriamente no supera el indicado límite de seis millones de pesetas ( AATS 27-5-93 en recurso 336/92, 24-6-93 en recurso 3242/92, 14-3-95 en recurso 729/94, 27-2-96 en recurso 343/95, 28-5-96 en recurso 1302/95, 4-3-97 en recurso 1535/96 y 20-5-97 en recurso 2286/96 ).

  3. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho no cabe duda de que incurre en las mencionadas causas de inadmisión por ser la cuantía litigiosa claramente muy inferior a seis millones de pesetas, ya que el planteamiento de la parte recurrente en fase de preparación, acogido por la Audiencia al señalar la cuantía en 6.200.000 ptas, tomaba como índice de cuantificación del pleito el valor de mercado de la finca subastada para, a la vista del mismo, aplicar la regla 1ª del art. 489 LEC, cuando en realidad en el litigio no se ventiló una acción reivindicatoria ni ninguna otra acción real sino la nulidad de un juicio de ejecución hipotecaria y muy especialmente la nulidad del remate, por lo que, ya se aplicase la regla 7ª de dicho art. 489, que en realidad sería la más apropiada por tratarse de la nulidad de una venta judicial, ya la 5ª del mismo artículo referida a los derechos reales de garantía, la cuantía litigiosa siempre distaría mucho de los seis millones de pesetas, ya que el precio del remate de la finca fue de 2.708.000 ptas., el principal del crédito garantizado con la hipoteca ejecutada era 1.500.000 ptas, el importe por el que se siguió la ejecución fue de 1.218.770 ptas, de las que correspondían al principal 857.321 ptas. y, en fin, el precio tipo para la primera subasta se fijó en 2.700.000 ptas., siendo bien significativo que así lo entendiera la Caja de Ahorros demandada no recurrente y los demandados hoy recurrentes al contestar a la demanda oponiéndose a la inestimabilidad de la cuantía que alegaba el actor y, en su lugar, proponer acertadamente como cuantía litigiosa la de 2.708.000 ptas correspondiente al precio del remate (folios 219 y 257 vuelto de los autos), especificando incluso la parte hoy recurrente que indicaba esta cuantía especialmente a efectos de que en su día no procediera recurso de casación.

  4. - Finalmente, ha de señalarse que el criterio aquí aplicado en orden a la cuantía litigiosa coincide con el específicamente mantenido en el Auto de esta Sala de 15-4-97, inadmisorio de un recurso de casación interpuesto contra sentencia recaída en juicio de menor cuantía sobre nulidad de juicio ejecutivo, y en nada se contradice con la sentencia de esta Sala de 1-6-95 invocada por la parte recurrente en fase de preparación (folio 58 del rollo de apelación), porque en tal sentencia el concepto "valor" se toma en referencia a los edictos de subasta, a las escrituras de hipoteca y, como dato decisivo, al precio de cesión de remate, pero no como valor de mercado, de suerte que, en definitiva, el razonamiento de dicha sentencia acerca de la cuantía litigiosa, rectamente entendido, conduciría en este caso también a la inadmisión del recurso.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Fernando y demás personas mencionadas en el antecedente primero, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Segovia.

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir la actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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