ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1638/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María Milagros, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) en el rollo nº 205/98 dimanante de los autos nº 635/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de casación se ha de determinar, con anterioridad a entrar en el estudio de los diferentes motivos a través de los que se articula, si por razón de la cuantía que merece la materia litigiosa cabe recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7- 2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores.

  2. - Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 Y 9- 12-92), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

  3. - Aplicando cuanto antecede al caso examinado ha de concluirse que el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º c), todos de la LEC DE 1881, pues si bien es cierto que la parte actora fijó la cuantía de la demanda en ocho millones seiscientas mil pesetas, valor del inmueble objeto del procedimiento (Hecho Cuarto de la demanda, folio 5 de las actuaciones de primera instancia) y que la parte demandada, hoy recurrente, nada objetó al respecto, también lo es que el actor al fijar la cuantía en la demanda lo hizo en atención al valor de la totalidad de la vivienda litigiosa, cuando en realidad al ejercitarse acción de división de cosa común se estaba reclamando no la totalidad de dicha vivienda sino la mitad de la misma, de suerte que el valor de la adjudicación pretendida ascendía realmente a la suma de cuatro millones trescientas mil pesetas, valor de la mitad del inmueble objeto del procedimiento a la vista de la valoración dada por la parte actora del referido inmueble, valoración que no fue objeto de impugnación por la parte demandada hoy recurrente. En tal sentido es criterio reiterado de esta Sala, fundado en el inciso último de la regla 13ª del art. 489 LEC, que en los juicios sobre división de cosa común la cuantía vendrá representada para cada parte por aquello que reclama para sí, habiéndose especificado que en procesos sobre división de cosa común entre dos copropietarios la cuantía real sería la mitad del valor de la cosa (AATS 7-10-97 en recurso 1111/97, 16-2-99 en recurso 1626/98, 11-5-99 en recurso 1262/99 y 6-6-2000 en recurso 2595/98), lo que viene justificado por el hecho de que el objeto del litigio no es la totalidad de la finca sino la mitad de la misma. En la medida que ello es así, la cuantía del procedimiento no supera la suma de seis millones de pesetas, fijada por el art. 1687.1 c de la LEC de 1881 para poder acceder al recurso de casación, incurriendo por ello en la causa prevista en el inciso primero del art. 1710.1-2ª de la misma ley procesal, ante lo cual no cabe oponer el hecho de que la Audiencia, en su momento, haya dictado Auto teniendo por preparado el recurso de casación, pues no debe olvidarse que es esta Sala a la que corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de estos recursos y a quien, en expresión del Tribunal Constitucional, incumbe la última palabra en la materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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