STS, 30 de Junio de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso4309/1990
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Eduardo , Joaquín y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de falsificación en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Navarro Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela instruyó sumario con el número 8 de 1987 contra Eduardo , Joaquín y Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 29 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en fecha 17 de Enero de 1.983 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso nº 36/82 contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos, denegatorio de autorización para la apertura de una farmacia, en la localidad de Cox, promovido por Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigió oficio al Sr. DIRECCION000 del Ayuntamiento de dicha población, como prueba pedida por la parte recurrente en solicitud de que disponga se libre y remita a la Sala certificación acreditativa de los siguientes extremos: " 1.- Que por el Sr. DIRECCION001 de ese Ayuntamiento se expida certificación, con referencia al 31 de Diciembre de 1.978 del número de habitantes de hecho y de derecho existentes en el núcleo urbano de la población de COX, en el que se pretende instalar la citada Oficina de Farmacia D.

    Armando en la calle DIRECCION003 nº NUM000 . Se hace constar que al presente oficio se acompaña croquis de situación en el que figura dicho núcleo señalado con el correspondiente rayado. 2.-Que por el propio funcionario se expida certificación relativa a si la llamada Avda. del Carmen, de la población de Cox, coincide con la carretera que atraviesa la misma con dirección a Alicante. Recibido el citado oficio, el DIRECCION000 de Cox, el procesado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales dió ordenes al DIRECCION001 Municipal el también procesado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que se cumplimentase el mismo, a cuyos efectos a su vez el DIRECCION001 ordenó a los Policías Municipales Abelardo y Eugenio que hicieran un recuento de los habitantes del sector a que se refería el oficio judicial, facilitándoles para ello el Padrón de habitantes y documentación complementaria y dando un resultado de 1.042 habitantes, resultado que posteriormente examinado por el DIRECCION001 Romeo se redujo a 1.002 habitantes. El día 20 de Enero de 1.983 se reunió la Comisión Municipal Permanente integrada por el DIRECCION000 Joaquín y los DIRECCION002 Eduardo y Simón , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y bajo la fe del DIRECCION001 Municipal Romeo quienes con conocimiento previo del computo y resultado del número de habitantes que les fué comunicado por el DIRECCION001 Local adoptaron el siguiente acuerdo: "SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA 20 de Enero de 1.983. Señores Asistentes: DIRECCION000 : Don Joaquín . DIRECCION002 : Don Eduardo .- DonSimón .- DIRECCION001 : Don Romeo . En la Casa Consistorial de Cox, siendo las trece horas del día veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres, se reune la Comisión Municipal Permanente de este Ayuntamiento, previa convocatoria, bajo presidencia del Sr. DIRECCION000 Don Joaquín con la asistencia de los Señores DIRECCION002 que al margen se expresan y ante mí, el DIRECCION001 , Don Romeo . Abierto el acto, se da lectura al acta de la sesión anterior y el aprobada por unanimidad.- RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 36/82 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia. Seguidamente, se da cuenta de la carta orden de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 17 de los corrientes de expresadas diligencias; después de realizada la correspondiente deliberación y demás comprobaciones, La Comisión Municipal Permanente acuerda lo siguiente: 1º.- Que por el Sr. DIRECCION001 de este Ayuntamiento se expida certificación con referencia al 31 de diciembre de 1.978, en el sentido de que el número de habitantes de hecho y de derecho existentes en el núcleo urbano de la población de Cox, en el que se pretende instalar una Oficina de Farmacia por Don Armando en la calle de DIRECCION003 nº NUM000 , según croquis que se acompaña es superior a dos mil habitantes. 2º.- Que por el propio funcionario se expida certificación relativa a que la llamada Avenida del Carmen, de esta población de Cox, coincide con la travesía de la Carretera n-340 ramal A-320 a Callosa de Segura. 3º.- Que al propio tiempo se tenga en cuenta la necesidad de crear una nueva farmacia en esta localidad por contar con un censo de Derecho superior a los cinco mil habitantes. Leida la presente los Señores asistentes se afirman y ratifican y firman; el presente borrador matriz del acta se proclama y publica, levántandose la sesión a las catorce horas, de que certifico"; acuerdo que fué plasmado en la correspondiente acta suscrita por el DIRECCION000 y los DIRECCION002 y autorizada por la firma del DIRECCION001 . En cumplimiento de la orden recibida de la Audiencia Territorial el DIRECCION001 del Ayuntamiento Romeo , acto seguido libró Certificación del borrador matriz del acta de la sesión de la Comisión Municipal Permanente, con el Visto Bueno del DIRECCION000 , certificación que a través del Procurador del promotor del recurso Contencioso-Administrativo fué incorporada a las actuaciones judiciales. No constando en forma indubitada que el procesado Armando hubiese estado presente en la sesión de la Comisión Municipal, ni hubiese tenido mediación o participación en la consecución del acuerdo municipal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que ABSOLVIENDO a Armando del delito de que era objeto de acusación, debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Romeo , Joaquín , Eduardo y Simón , como autores responsables de un delito de FALSIFICACION EN docUMENTO PUBLICO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de Prisión menor y multa de VEINTE MIL pesetas con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago por quintas partes de las costas del juicio, declarando de oficio la quinta parte restante y con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. Requiérase a los procesados al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de CUATRO días.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Eduardo , Joaquín y Simón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- De conformidad con el art. 847 de la L.E.Cr. y con fundamento en el 849-1º de la misma al haberse infringido en la redacción de los "hechos probados" precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Referido el concepto e infracción al art. 302-4 C.P. que resulta violado dada la resultancia de hechos probados. SEGUNDO.- Al amparo del mismo art. 847 L.E.Cr. con fundamento en el nº 1º del art. 849, por infracción del art. 1º en su párrafo 2º, que ha sido infringido por no aplicación, relacionado con el art. 6 bis del mismo cuerpo legal en orden al error invencible. TERCERO.- De conformidad con el art. 847 L.E.Cr. y con fundamento en el 849-1º L.E.Cr. al haberse infringido un precepto de carácter penal y sustantivo u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal. CUARTO.- Con fundamento en el art. 847 L.E.Cr. y al amparo del art. 849-2º ya que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas.5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por los procesados Eduardo , Joaquín , y Simón , se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 302.4 del Código Penal y su desestimación procede porque, como es obvio por repetidísimo, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata el recurrente o recurrentes vienen obligados a respetar integra y absolutamente el relato fáctico de la sentencia recurrida limitándose a combatir la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiese realizado el Tribunal de instancia de manera que si asi no lo hiciesen incurre el motivo en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, lo que acontece en el presente caso, dado que mientras que en el motivo se sienta la afirmación de que el número de los habitantes de hecho y de derecho del núcleo urbano de Cox era desconocido por el DIRECCION000 y los Concejales en la sentencia se dice que los regidores municipales (se refiere a los procesados) eran sabedores del resultado del recuento de los habitantes; pero aún entrando en el fondo la desestimación del motivo procede por las razones siguientes: a) Ciertamente, como se alega por los recurrentes no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 bis del vigente Código Penal que vino a acabar con el principio "societas delinquere non potest" y a llenar una laguna legal existente en nuestro Ordenamiento cual era la de no poder penar, por impedirlo el estricto acatamiento al principio de legalidad, a quien, juridicamente, no tuviese las condiciones exigidas para ser autor, pues en virtud del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 del propio Código en el no es aplicable al caso de autos pero en él la responsabilidad penal de los procesados no deriva de su actuación en nombre de otro sino de actuación a título personal por lo que su imputación a título de autores tiene su fundamento en el artículo 14 y no en el 15 del Código Penal. b) Porque frente a lo que afirman los recurrentes, no se puede desconocer el carácter público u oficial del Acta en el que se hizo constar el acuerdo tomado por los procesados Joaquín que ostenta el cargo de DIRECCION000 y por Eduardo y Simón que ostentaban el cargo de DIRECCION002 , que constituían la Comisión Municipal Permanente y adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 20 de Enero de 1.983, en la que se hizo constar que el núcleo urbano de la población de Cox era superior a los dos mil habitantes cuyo dato era contrario a la realidad, y en cuya sesión se tomó, además, el acuerdo de que por el DIRECCION001 se expidiese una certificación, con referencia al 31 de Diciembre de 1.978 haciendo constar tal dato falso y cuya certificación iba destinada a ser incorporada al recurso contencioso-administrativo nº 36/82 que se hallaba pendiente en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, no teniendo la menor consistencia la alegación hecha en el motivo de que para la idoneidad de la falsedad es necesario que el documento pueda ser tomado como auténtico, ya que ello es necesario para otra clase de supuestos de los comprendidos en el artículo 302 del Código Penal, pero la figura a la que se refiere el nº 4º de dicho artículo presupone la autenticidad del documento y que en el se haya faltado a la verdad en la narración de los hechos. c) Porque en cuanto a la intención dolosa de faltar a la verdad resulta manifiesta por el hecho de que con conocimiento del dato verdadero hicieron constar, conociéndolo, el dato falso, tanto en el Acta de la sesión referida como en la certificación que fue expedida por su orden, con una finalidad y una enorme trascendencia en cuanto que era un dato importante para la resolución del recurso contencioso-administrativo que se hallaba pendiente ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Burgos y d) Porque si bien es cierto que lo ordenado por la Sala de lo contencioso fue el que por el DIRECCION001 se expidiese una certificación acreditativa del número de habitantes del núcleo urbano de Cox, y que dada la orden por el Sr. DIRECCION000 si el DIRECCION001 se hubiese limitado a cumplir lo ordenado no se habría cometido delito alguno, o si en la certificación se hubiese consignado el dato falso respecto al número de habitantes del referido núcleo urbano el único responsable sería el DIRECCION001 , pero al haberse reunido la Comisión Municipal Permanente y haber acordado que se expidiese la certificación solicitada por la Audiencia de Burgos haciendo constar en ella el dato mendaz respecto al número de habitantes del mencionado núcleo urbano, claro resulta que la responsabilidad penal por la falta cometida al faltar a la verdad en la narración de los hechos tanto en el acta de la sesión como en la certificación que se ordenó expedir alcanza a todos los procesados.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, más la desestimación del motivo procede porque para su apreciación han de valorarse tanto las circunstancias personales del sujeto como las concurrentes en el hecho para apreciar el estado de conciencia de aquel, ya que no otra cosa que un estado de conciencia es el error y habida cuenta de tales circunstancias,necesariamente se ha de hacer el juicio de referencia de que los procesados tanto por la condición profesional de uno como las políticas de los otros, así como por lo elemental del hecho pues es evidente que no se puede conjeturar en delitos cuya ilicitud es evidente y notoria, como concurren en el presente caso en que no son especiales conocimientos ni asesoramiento para saber que es juridicamente ilícito tergiversar la verdad.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone por la misma vía procesal y no se determina el artículo de derecho sustantivo que se reputa infringido y aunque se deduzca que es el 302.4 del Código Penal, la desestimación del motivo procede porque, sinteticamente expuesto, parte de otras consideraciones a las que ya se dió contestación en el segundo Fundamento de Derecho de esta resolución que el documento era esteril y carente de toda efectividad frente a otros sujetos cuando es lo cierto que la mutación de la verdad cometida en el acta y en la certificación mandada expedir por los miembros de la Comisión Permanente del Ayuntamiento y expedida por el DIRECCION001 tenía una indudable trascendencia a los efectos resolutivos del recurso contencioso-administrativo en el que fue ordenado que se procediese a su expedición. Pero además, si bien es cierto que no constituye más que una opinión aquello que se entrecomilla en el motivo como es la necesidad de que se necesita una nueva Farmacia, lo que no es una opinión sino un hecho falso es el consignar en el acuerdo reflejado en el acta asi como en la certificación mandada expedir y expedida, un número de habitantes superior al realmente existente, siendo totalmente inconsistente el razonamiento acerca de la función pública idónea en cuanto que el delito del que aqui se viene tratando puede ser cometido por cualquiera con absoluta independencia del carácter público o privado con el que actue, carácter que solo tiene relevancia a efectos punitivos.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone con base en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como documento demostrativo del supuesto error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia se designa el Acta del Juicio Oral, de modo que el motivo incurre en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, en cuanto que como constantemente se viene repitiendo por este Tribunal el Acta del Juicio Oral no es un documento a efectos casacionales sino, simplemente, prueba documentada a valorar por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la propia Ley Procesal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Eduardo , Joaquín y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 29 de Mayo de 1.990, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de falsificación en documento público. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que en su día constituyeron , a los que se dará el correspondiente destino legal. legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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