ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2061A
Número de Recurso2544/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en el rollo 238/2000 dimanante de los autos nº 73/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la formula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El primer motivo de casación se funda en el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad de las administradores regulada en el art. 265.2 LSA, por lo que, aunque el recurrente no lo cita, ha de entenderse incardinado en el art. 1692.4ª de la LEC de 1881. Se basa tal motivo, según se explica en el desarrollo del mismo, en la incongruencia que dice existir en la sentencia para determinar la fecha de cese de la actividad social y la concurrencia de causa de disolución "ex" art. 260 LSA, de donde hace derivar la condena del recurrente, entendiendo no acreditada la causa de disolución, así como también considera probado el cese del Sr. Juan Ignaciocon anterioridad al supuesto momento en que aquella apareciera si es se considerara su existencia y, en este caso, alega, prescripción de la acción del art. 265.2 LSA y falta de nexo causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores de convocar junta general para proceder a la disolución y el daño provocado en el patrimonio del acreedor, añadiendo que la convocatoria de junta general correspondería al Consejo de Administración y no perteneciendo al mismo el recurrente, por haber cesado en su cargo, ninguna responsabilidad puede atribuirse al recurrente.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710, 1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, y ello porque lo que en realidad el recurrente pretende, no es otra cosa que obtener una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones, material probatorio de donde la sentencia impugnada obtiene sus conclusiones fácticas para la aplicación de la norma legal, pues basta una mera lectura de la resolución recurrida para comprobar no existe infracción alguna en la aplicación del art. que se cita en el motivo, esto es el art. 262.5 LSA, si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, conforme a la cual se aprecia la existencia de causa de disolución, que genera la obligación de convocar junta general para acordar la disolución, en fecha anterior a aquella en que se tuvo constancia, por documento público de la renuncia al cargo por parte del Sr. Juan Ignacio, ahora recurrente. En la medida que tales conclusiones no son respetadas en su integridad por el motivo, pretendiendo una nueva valoración de los hechos para llegar a conclusiones que le sean más favorables, se incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión y con ello en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba de la Sentencia de la Audiencia Provincial y pretendía su alteración, debió articular tal pretensión por la vía casacional adecuada, a saber, citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4- 99, 20-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 como más recientes), condición de la carece el art. 262.5 LSA alegado como infringido en el motivo, pretendiéndose en suma una modificación de la valoración probatoria por la vía casacional inadecuada y si lo que pretendía era denunciar la supuesta incongruencia de la sentencia, debía haber articulado el motivo a través del ordinal 3º del art. 1692 LEC, con cita del art. 359 LEC, sin olvidar la doctrina de la Sala al respecto, la que hubiera determinado igualmente la desestimación del motivo sin éste hubiera sido adecuadamente formulado.

  2. - El segundo motivo, que ha de entenderse igualmente articulado al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC se titula "De la prescripción de acciones de los arts. 135 y 262.5 LEC" y se funda en el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, concretamente en el art. 134.5 LSA en relación con el art. 262 del mismo cuerpo legal y en su confuso desarrollo donde además cita preceptos heterogéneos como el art. 1137 del CC, arts. 943 y 949 CCo. art. 1968.2 CC y art. 1902 CC, pretende la aplicación de dos plazos de prescripción distintos en relación con el ejercicio de la acción determinada en el art. 262.5 LSA y viene a concluir que el plazo de prescripción de las acciones que se ejercitan es el señalado en el art. 1968.2 CC, por lo que se deberá determinar exactamente desde cuando ha de empezar a computar dicho plazo, añadiendo, en el último párrafo del motivo, que debe declararse la prescripción por haber transcurrido más de un año desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos en los que ahora trata de fundar la responsabilidad de administradores hasta el momento en que ha decidido instar ambas acciones.

    El motivo tal y como se formula incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1707 LEC porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la falta de cita del ordinal del art 1692 en base al que se articula, la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1- 2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2- 92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo inconsciente o deliberado y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, incurriendo además en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, LEC 1881, antes aludida, pues menciona una única sentencia de esta Sala, insuficiente en si misma para ser considerada jurisprudencia, además no aplicable directamente al supuesto de hecho contemplado en la sentencia impugnada, donde se establece la responsabilidad solidaria de los administradores sociales "ex art. 262.5 LSA", siendo reiterado y consolidado el criterio de la Sala que establece un único plazo de prescripción para esta clase de acciones, fijado en cuatro años a través del art. 949 CCo, de donde resulta la clara inadmisibilidad de este motivo de recurso por las causas antes mencionadas.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Orgebozo Arechavala, en nombre y representación de Juan Ignacio. contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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