ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:10116A
Número de Recurso3755/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "PROMOTORA MONTSENYENCA,S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo nº 1384/1998 dimanante de los autos nº 86/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 32 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso a través de un único motivo de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se alega por la entidad recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - denunciando en el desarrollo del motivo la infracción de los arts. 1261, 1272 en relación con los arts. 116 y 1280, 1262, 1265 y 1266 del CC, de los arts. 1280.1y 1214 del CC y art. 205 de la LH y de los arts. 1272, 1274, 1275, 1276 y 1101 del CC, y deja invocados asimismo los arts. 1102,1461, 1469 y 1474 igualmente del CC - y de la jurisprudencia aplicable, con cita y transcripción en parte de tres sentencias de esta Sala, en el que -prescindiendo de cuestiones de índole formal, habida cuenta de la peculiar estructura dada a su desarrollo y de la confusa exposición de sus argumentos aludiendo a cuestiones de distinta índole, que harían apreciable la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95).

  2. - Así, la entidad recurrente desarrolla su argumentación -en un principio, después se examinará la alegación de infracción de jurisprudencia- a partir de la existencia de incumplimiento por parte de los demandados vendedores del terreno a que se contrae el litigio, como lo evidencia lo manifestado en la alegación tercera 1 del motivo cuando razona "por lo tanto, en tal sentido, al no ser posible la entrega de la cosa, tendría que haber indemnización" y en la alegación cuarta 2 en la que concluye "estamos en el derecho de obligaciones, las obligaciones comportan su cumplimiento, y en otro caso el resarcimiento o indemnización, de acuerdo con los artículos 1101 y 1102 del Código civil, y la extensa legislación aplicable... Esta obligaciones del vendedor tienen su fundamento en que los requisitos del contrato son hechos jurídicos, que deben respetarse, y en nuestro caso han sido vulnerados con la mayor trascendencia, pues la entrega y el saneamiento no han existido", en contra de lo declarado por la Sala de apelación que en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada, deja dicho que "no ha quedado acreditado que se haya producido"; debe recordarse al respecto que es doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), que sólo puede combatirse en esta sede mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), a salvo supuestos de interpretación arbitraria o errónea lo que no es el caso, habida cuenta de que la recurrente en su demanda no alegó hecho alguno relativo al incumplimiento, limitándose a exponer como hecho constitutivo de su reclamación un supuesto de venta de cosa ajena y a hacer una referencia genérica a dicho incumplimiento en su fundamento de Derecho III, en el que, tras citar varios preceptos del CC, concluía "De su concordancia, se establece el incumplimiento doloso del contrato ..."; y es que la entidad recurrente prescinde de la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a los supuestos de venta de cosa ajena que aplica la Sentencia recurrida como igualmente lo hace la dictada en primera instancia de la son ejemplos recientes la sentencia de 14 de abril de 2000, recurso 1987/1995, Ponente Sr. González Poveda, en la que se deja dicho "ciertamente la doctrina jurisprudencial más moderna viene reconociendo la validez de la venta de cosa ajena dado el carácter puramente obligacional del contrato de compraventa -el vendedor, en efecto, no da sino que se obliga a hacerlo- sin que exista precepto alguno que disponga que quien vende tenga que ser propietario de la cosa vendida; tal venta no impide que quien sea el verdadero dueño pueda reivindicarla de quien la compró, con la consecuencia para éste si es vencido en el proceso reivindicatorio, tenga a su favor el derecho a la pertinente indemnización o al saneamiento frente a quien le vendió la cosa que resultó ser de ajena propiedad", y la sentencia de 15 de octubre de 2002, recurso 702/1997, Ponente Sr. Martínez Calcerrada en la que se precisa " por ende, no siendo nula la venta de cosa ajena (SS.T.S. 1-3-1949, 27-5-1957, 5-7-1958, 12-9-1988) cuando en el contrato están perfectamente definidos sus elementos personales y reales, dejando para la consumación los posibles problemas que surjan de la entrega (ficta o no), hay que desechar el error como motivo de nulidad de la obligación cuanto mas como causa de la falta de voluntad negocial", pretendiendo, en definitiva y sin más argumentos que su particular visión del litigio, que la simple alegación de falta de titularidad dominical de los transmitentes -cuestión que a continuación se verá- es equiparable al incumplimiento doloso, aunque no llega a aclarar si es a los efectos de resolver el contrato o de fundamentar una pretensión indemnizatoria por instar su cumplimiento, ambigüedad que la Sala de apelación resolvió en coherencia con la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, conclusión que la recurrente no contradice. E, igualmente, se parte en el motivo de que los demandados no eran propietarios del terreno vendido (alegación segunda y alegación cuarta 4 del motivo), en contra asimismo de lo declarado en la Sentencia impugnada (Fundamento de Derecho Segundo y en cuanto se confirma, Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada en primera instancia), cuestión sobre la que la recurrente hace dos manifestaciones contradictorias, primero que es una prueba diabólica y que corresponde a los demandados la acreditación de que son propietarios (alegación tercera 2 del motivo) y, después, en la alegación cuarta 4 de dicho motivo en la que manifiesta que se ha producido la infracción del art. 1214 del CC "sobre prueba, aportada y practicada en este juicio, de manera absoluta por esta parte, al demostrar la falta de título y de representación de los demandados ..." con lo que el recurrente cae nuevamente en el defecto casacional de petición de principio ya que, lejos de argumentar sobre una supuesta infracción de las reglas distributivas de la carga de la prueba, se limita a tales manifestaciones consciente de su pasiva actividad probatoria tendente a la acreditación de su conocimiento de la alegada falta de titularidad dominical de los demandados que es el único hecho en el que fundamenta su demanda.

    Finalmente, debe precisarse respecto a la alegación de infracción de jurisprudencia que, a la vista de las sentencias de esta Sala que cita y transcribe en parte, ha de concluirse igualmente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, ya que, en contradicción con la primeras alegaciones hechas en el motivo y al margen de la demanda rectora del litigio que presentara, la entidad recurrente menciona jurisprudencia relativa a la nulidad de los contratos, cuestión que nada tiene que ver con los términos en que quedó planteada la controversia y que además toma como punto de partida que los demandados no eran propietarios del terreno transmitido y celebraron el contrato conscientes de tal circunstancia, elementos fácticos que nuevamente se contradicen con las conclusiones de la Sala de apelación en cuanto confirma la dictada en primera instancia (Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia dictada en primera instancia); por cuanto una vez más se incurre en el defecto casacional de petición de principio.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "PROMOTORA MONTSENYENCA,S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo nº 1384/1998 dimanante de los autos nº 86/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 32 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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