STS, 1 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3754
Número de Recurso3710/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3710/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de la compañía mercantil VISENA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de junio de 2000, en recurso número 2676/1997. Siendo parte recurrida la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 1 de junio de 2000, cuyo fallo dice:

Falllamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Visena, S. A., representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala y defendido por el Abogado Sr. Larumbe contra la Resolución del Director Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acta de liquidación de cuotas número 856/97, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El acta de liquidación obedece a que los trabajadores habían percibido como dietas conceptos salariales no cotizados por la empresa en el periodo de enero-diciembre de 1993.

La resolución del proceso depende de la naturaleza de esas retribuciones. De entenderse salariales estarían sujetas a cotización: artículo 73 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido de 1974, y artículo 109 del Texto Refundido de la misma Ley de 1994.

Alega el actor vulneración del principio de invariabilidad de los hechos declarados probados en sentencias judiciales firmes; en concreto la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de 7 de febrero de 1996 y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de mayo de 1996.

Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento en sentencia de la Sala de 19 de abril de 2000, que resuelve idéntica alegación con referencia al trabajador Sr. Aurelio.

Si existe una resolución judicial firme en un orden jurisdiccional los otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto tendrán que asumir como ciertos los hechos que se declaran probados por la primera sentencia o justificar la distinta apreciación que se haga de los mismos.

El efecto de cosa juzgada-prejudicial no lo producen los pronunciamientos del orden social, salvo en los supuestos del artículo 149 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. El tribunal no puede desconocer la declaración formulada en la ya aludida sentencia de despido Don. Aurelio, pero esto no supone la indefectible vinculación a la misma, teniendo en cuenta que:

  1. La determinación del salario del trabajador en esos procesos no es un pronunciamiento final sino «intermedio» del fallo y el efecto de cosa juzgada no se extiende a los pronunciamientos intermedios.

  2. El salario se fija para regular la indemnización por despido, no a otros efectos, y se toma como tal la retribución del trabajador antes de producirse el despido (artículos 104 a] y 107 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Como el despido del trabajador se produjo en noviembre de 1995, la retribución salarial fijada en 102 434 pesetas ha de referirse a esa anualidad y no a las precedentes, sin perjuicio de que puedan alcanzarse «motivadamente» otras conclusiones en este proceso en razón de las pruebas practicadas, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no fue parte en el proceso de despido.

Hay motivos para llegar en este proceso a otras conclusiones sobre la retribución del trabajador en 1995 y en los tres años anteriores sobre lo abonado en concepto de dietas por desplazamiento y kilometraje.

La recurrente niega su carácter salarial, pues la causa de su abono fue un acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores que tenía por objeto compensar los gastos de desplazamiento derivados de las jornadas especiales de doce horas. Pero, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado al concepto en cuestión, éste tiene carácter salarial de conformidad con el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Hay que presumir el carácter salarial de toda retribución que se abone a un trabajador.

Sin esa presunción, en el presente caso, se llega a la misma conclusión, atendidas la estructura retributiva y la cuantía de las percepciones extra nómina.

La exigencia probatoria de las actas no es la misma en el supuesto de la retribución por horas extras que cuando se liquida por un concepto extrasalarial, pues en este caso basta acreditar la realidad de la percepción y su falta de imputación justificada a gastos -como los de manutención o desplazamiento-.

Mediante esta retribución se compensó la prestación de servicios y no los gastos generados por la misma.

Los trabajadores percibían en nómina el plus de transporte con arreglo al convenio del sector.

Debe notarse la desproporción entre el salario del trabajador y la cuantía superior al salario declarado, en algunas mensualidades, de esas percepciones supuestamente extrasalariales.

La causa de esas retribuciones no es ajena a las jornadas especiales de doce horas.

Lo más lógico es pensar que se retribuían las jornadas especiales o los excesos sobre la ordinaria, pues no consta que el empleado cobrase por ese plus de actividad otros conceptos salariales.

Los firmantes del pacto quisieron que aquella retribución tuviera nombre y tratamiento no salarial, pero tal acuerdo no puede tener efectos frente a terceros, en el presente caso, la Administración de la Seguridad Social (artículo 1255 del Código Civil). Empresa y trabajadores no pueden disponer sobre el cumplimiento de las normas referentes a cotización (artículo 105 de la Ley General de Seguridad Social).

No hay justificación detallada por días y conceptos de las cuantías abonadas como dietas o para compensar de gastos de desplazamiento.

No se han acreditado las distancias entre el lugar de residencia de los trabajadores y los centros en los que han prestado servicios, con referencia a los días concretos o al número de ellos en que precisaron realizar los desplazamientos.

Todo hace pensar que se trata de retribuciones salariales.

A la empresa incumbía probar que esas percepciones extranómina correspondían a dietas, mediante justificación detallada de su devengo, y no lo ha realizado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Visena, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Sobre la contradicción alegada.

    El núcleo de la cuestión es dilucidar si las cantidades que la empresa abonó durante 1993 a los vigilantes de seguridad, sobre las que practicaba la oportuna retención fiscal, poseen naturaleza salarial y, por tanto, cotizaban a la Seguridad Social o son dietas y gastos de desplazamiento.

    En el periodo a que se refiere el acta de liquidación, año 1993, no regía el Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre, que entró en vigor el 1 de octubre y modificó el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación, estableciendo unos límites a partir de los cuales las cantidades abonadas por estos conceptos extrasalariales quedarían sujetas a cotización.

    Según la normativa vigente en el año 1993 todas las cantidades, con independencia de su cuantía, que tuviesen naturaleza extrasalarial quedaban fuera de la base de cotización.

  2. Primer motivo de casación.

    Infracción legal en la interpretación y aplicación del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

    1. Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de junio de 2000.

      - Hechos:

      La compañía Visena, S. A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad como consecuencia de las especiales jornadas de trabajo que realizan los vigilantes de seguridad y por los desplazamientos a los centros de trabajo con sus propios vehículos, al margen de las compensaciones o suplidos fijados por el convenio colectivo, abonó, tras alcanzar un acuerdo con los Delegados de Personal, durante los años 1992 a 1995, unas cantidades en concepto de dietas y kilometraje, sobre las que practicaba la pertinente retención fiscal.

      Rondaban una cantidad fija por cada jornada especial de trabajo que año tras año se iba actualizando.

      - Pretensiones y fundamentos:

      La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra giró acta de liquidación por falta de cotización de las citadas percepciones a las contingencias comunes y profesionales del Régimen General de la Seguridad Social, en indebida interpretación y aplicación del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en contra de lo dispuesto por la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Navarra de 29 de mayo de 1996, rollo de suplicación numero 1996/250, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Navarra, procedimiento 823/1995.

      En la prueba testifical los delegados de personal reconocen la naturaleza extrasalarial de las percepciones.

      La Sala de instancia por aplicación de la presunción de veracidad o certeza de las actas desestima el recurso.

    2. Sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de marzo de 1995.

      - Hechos:

      Por convenio colectivo, los trabajadores afectados, comercial y conductor, que por su actividad realizan constantes desplazamientos, perciben unas cantidades en concepto de dietas o suplidos que no se abonan al resto del personal de la empresa.

      A las citadas cantidades se les practica la pertinente retención fiscal.

      La Inspección de Trabajo y Seguridad de Navarra giró acta de liquidación por el carácter salarial de tales percepciones.

      - Pretensiones y fundamentos:

      Al igual que en la sentencia recurrida la empresa articula recurso contencioso-administrativo y denuncia la indebida interpretación y aplicación del apartado a) del artículo 73 de la Ley General de Seguridad Social, Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, pues las citadas cantidades no merecen la calificación de salariales al responder al concepto de dieta o suplido.

      La Sala estima el recurso contencioso-administrativo, pues esas remuneraciones han sido pactadas con el carácter de dietas en convenio, y respecto a la presunción de veracidad de las actas, matiza que ésta no es piedra de fe y a veces los hechos y datos dan una apariencia que no se corresponde con la realidad.

  3. Segundo motivo de casación.

    Vinculación por el efecto positivo de la cosa juzgada de la autoridad laboral y de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, en relación con los hechos y su calificación jurídica.

    1. Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de junio de 2000.

      Tanto el Juzgado de lo Social número tres de Navarra como la Sala de lo Social correspondiente, en el proceso por despido Don. Aurelio, negaron el carácter salarial de dichas percepciones en orden a integrar la indemnización por despido y los salarios de tramitación.

    2. Sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el recurso número 6499/1992, de 28 de septiembre de 1998.

      La sustancialidad en la triple identidad no debe interpretarse como absoluta. Se concreta en la falta de vinculación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a los hechos declarados probados por una sentencia firme del orden jurisdiccional social que negaba el carácter salarial de las percepciones que la empresa abonaba a los vigilantes de seguridad.

      - Hechos:

      La autoridad laboral gira actas de liquidación por diferencias de cotización.

      Al igual que en la sentencia recurrida, la autoridad laboral obvia su carácter extrasalarial contrariamente a un criterio judicial firme.

      - Fundamentos y pretensiones:

      En consonancia con la pretensión de vinculación positiva ejercitada por Visena, S. A., la recurrente de la sentencia de contraste interesa tal vinculación y denuncia la incongruencia y quiebra del principio de seguridad jurídica que supondría que un órgano jurisdiccional, en sentencia firme, determinara una estructura salarial y base de cotización y la autoridad laboral fijase otra distinta.

  4. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Interpretación y aplicación indebida del artículo 73 del Decreto 2065/1974, Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

    Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996 y 5 de diciembre de 1996.

    Las percepciones que responden a una naturaleza indemnizatoria o compensatoria no integran la base de cotización a las contingencias comunes y profesionales del Régimen General de la Seguridad Social, pues no retribuyen la prestación de servicios, sino que compensan gastos que el trabajador debe realizar con ocasión de la propia prestación laboral.

    Pese a la concepción amplia de salario del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y descartada la modificación operada por el Real Decreto 1425/1997, de 15 de septiembre, pues el periodo objeto de liquidación es el año 1992, las percepciones abonadas a los vigilantes de seguridad por las especiales jornadas de trabajo y por los desplazamientos en sus propios vehículos a los centros de trabajo son dietas o suplidos y kilometraje, tras el acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa, tal y como depusieron en prueba testifical los primeros y ratifican dos sentencias del orden jurisdiccional social que obran en autos.

    Además de la sentencia del Tribunal Supremo citada como de contraste son numerosos los pronunciamientos judiciales, tanto de la Sala Tercera y Cuarta como del Tribunal Constitucional, que, en salvaguarda del principio constitucional de la seguridad jurídica (artículo 9.3), reconocen como principio vigente en nuestro ordenamiento jurídico el denominado efecto positivo o material de la cosa juzgada.

    Cita la sentencia 185/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997.

    Termina solicitando continúe el recurso por todos sus trámites procesales hasta su resolución, en la que se estime el recurso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. - Sobre el carácter salarial de las retribuciones percibidas.

    El fundamento del acta de liquidación es la acreditación suficiente, confirmada judicialmente y no desvirtuada, del carácter salarial de las cantidades abonadas por la mercantil recurrente a sus trabajadores.

    Estas retribuciones tienen carácter salarial y se practicaron las retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    En el modelo 190 de declaración de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la clave «A», retribuciones íntegras, se consigna la suma de todas las cantidades entregadas incluidas las discutidas.

    En la clave «E», dietas y asignaciones para gastos de viaje, no se consignan las sumas que se discuten.

    Las cantidades ingresadas son tan elevadas que a veces superan las consignadas en los recibos individuales de salarios.

    No está acreditado que dichas cantidades se destinasen a gastos por desplazamiento o kilometraje.

    En los recibos de salarios constan otras cantidades pagadas en concepto de plus de transporte.

    La empresa reconoce que la jornada de trabajo se prolonga más de doce horas.

    El órgano judicial ostenta la facultad de libre valoración de la prueba: artículo 80.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Las pruebas testifical y documental han sido tenidas en cuenta y valoradas por la Sala de instancia (fundamento de derecho tercero).

    Resulta improcedente para articular este recurso extraordinario y limitado a los supuestos específicamente contemplados en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción, la sentencia que se aporta como contradictoria.

    No existe identidad de situaciones, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues en la sentencia de contraste, tras la valoración de la prueba, el juzgador llega a la convicción de que los conceptos liquidados tienen carácter indemnizatorio y los excluye de la base de cotización.

    En la sentencia recurrida se sigue la misma doctrina, pero se constata que las sumas satisfechas tienen naturaleza salarial.

  2. - Sobre la eficacia de las resoluciones dictadas en el procedimiento social.

    El juzgador de instancia reconoce que el trabajador al que se refieren las sentencias del orden social no está incluido en el acta de liquidación.

    En el orden social se cuestionaba la realización de horas extraordinarias.

    La actora incurre en un error. Las resoluciones administrativas y la sentencia recurrida no cuestionan los hechos que se declaran probados en las sentencias del orden jurisdiccional social, sino que se limitan a proporcionar una calificación jurídica a las cantidades recibidas por los empleados de la recurrente.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que se expone de forma exhaustiva, no resulta de aplicación.

    La sentencia 185/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, que se cita, salva la distinta apreciación que puede hacerse de unos mismos hechos.

    Al amparo del principio de cosa juzgada se pretende extender de forma desmesurada las consecuencias jurídicas de la sentencia del Juzgado de lo Social.

    Cuando se conoce de un conflicto en el ejercicio de la competencia legalmente atribuida la resolución que se dicte una vez firme produce los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material.

    Cosa distinta y cuestionable son los efectos de la cosa juzgada de una sentencia de un determinado orden jurisdiccional en las restantes jurisdicciones, que es lo que se pretende de contrario.

    Cada orden jurisdiccional es totalmente independiente en relación con los otros.

    Los efectos de la cosa juzgada material sólo se proyectan dentro del mismo orden jurisdiccional, de tal modo que unos mismos hechos pueden ser apreciados y valorados de forma diferente por varias jurisdicciones.

    La regla general, aunque no escrita, es la de que ninguna jurisdicción queda vinculada por los pronunciamientos de otra. Se exceptúan sólo los casos especiales en que una norma así lo establece, como ocurre a propósito del recurso de revisión regulado en los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que una sentencia condenatoria en vía penal incide de forma relevante en el ámbito civil.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998, que se propone como contradictoria, no es tal. En ella se reconoce la competencia del orden social para calificar, en el ejercicio de competencias que le son propias (artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como laboral una relación de prestación de servicios, cuya definición resulta ajena al orden contencioso-administrativo.

    En el presente caso la calificación del carácter salarial o extrasalarial de determinadas retribuciones es propia de la actividad administrativa de gestión recaudatoria, cuyo conocimiento corresponde por virtud del artículo 1 de la Ley Jurisdiccional y del apartado b) del párrafo 1º del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al orden contencioso- administrativo.

    Termina solicitando que se dicte sentencia de desestimación confirmatoria de la sentencia de 1 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción).

  2. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 8 976 606 pesetas, el principal del acta de liquidación número 856/1997 asciende a 7 480 505 pesetas. Por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales.

SEXTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No procede el recurso por razón de competencia sobre la base de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Jurisdicción.

El recurso es inadmisible por su cuantía, que asciende a 2 569 114 pesetas y ninguna de las liquidaciones mensuales alcanza la cifra exigida para el recurso de casación por el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional y ése es el criterio de la Sala que se contiene en innumerables autos y sentencias respecto de la forma de calcular la cuantía en los procedimientos que versan sobre reclamación de cuotas de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 10 de noviembre de 2003 se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la entidad Visena, S. A.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Visena, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 1 de junio de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 28 de octubre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas numero 856/1997, cuyo principal asciende a 7 480 505 pesetas, por el periodo de enero a diciembre de 1993.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga su desestimación.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente. Si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en sentencia convirtiendo en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. No hacerlo así supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela» -como es el caso-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-. Así lo ha declarado esta Sala en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-. En segunda instancia la competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, debe resolverse el tratamiento que, a efectos de su impugnación, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a ella, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. La disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como así ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno de 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias -y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso- les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible - artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Esta previsión es aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

El apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto. Sin embargo, el inciso final del apartado 2 de la misma disposición, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión da a entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988, de 13 de julio- y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -general y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso examinado se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial-, cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Navarra. Este órgano se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). El servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado como un organismo público autónomo [según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril] que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencia en todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se ciñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Navarra. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004 y 12 de abril de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa.

SÉPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su modalidad general como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Éste, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

OCTAVO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 8 976 606 pesetas según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, según resulta del proceso, la suma principal del acta de liquidación número 856/1997, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, asciende a 7 480 505 pesetas y se refiere el año 1993. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003 y 17 de diciembre de 2003, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas, referidas al año 1993, que totalizadas ascienden a 7 480 505 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

NOVENO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por Visena, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 1 de junio de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallalmos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Visena, S. A., representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala y defendido por el Abogado Sr. Larumbe contra la Resolución del Director Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28-10-1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acta de liquidación de cuotas número 856/97, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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