ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:8520A
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 199/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 199/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de marzo de 2017, don Ángel interpuso recurso contencioso- administrativo frente al Acuerdo de 29 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo del General del Poder Judicial [que desestimó el recurso de alzada núm. 451/2016 planteado frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 22 de julio de 2016, que decretó el archivo de la Diligencia Informativa 408/2016, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sigüenza].

En la parte final de ese escrito solicitó le fuese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y designados abogado y procurador de oficio que le defiendan y representen.

SEGUNDO

Se dio traslado de lo anterior a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita; y ante este órgano don Ángel solicitó, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2017, el reconocimiento del derecho "por causas excepcionales", en el que hizo constar que acompañaba documentos justificativos "de la insuficiencia económica y perdida de salud que alega".

TERCERO

La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, por acuerdo de 30 de junio de 2017, denegó a Don Ángel el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Este acuerdo expuso para justificar esa decisión que sus ingresos superaban los límites de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita; y añadió: "no apreciándose circunstancias que motiven el reconocimiento excepcional del derecho".

Y más adelante invocó lo establecido en el artículo 5 de la mencionada Ley 1/1996 .

CUARTO

El 20 de julio de 2017 don Ángel presentó, ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y contra la resolución antes mencionada, escrito de impugnación de la misma al amparo de lo establecido en el artículo 20 de la repetida Ley 1/1996 .

En la parte final de este escrito solicitó que se revocara y anulara la resolución impugnada y le fuese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

En el cuerpo de dicho expuso en siete ordinales los motivos de impugnación que, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

El primero aludió, entre otras cosas, a los certificados médicos aportados sobre las dolencias que padece; y a los reconocimientos de asistencia jurídica de 23 de febrero de 2017 acordados de forma excepcional por la Comisión de Guadalajara.

El segundo mencionó su solicitud de Justicia Gratuita de 28 de abril de 2017 y los documentos aportados con ella.

El tercero hizo referencia a las concesiones de justicia gratuita que había obtenido para otros procesos jurisdiccionales.

El cuarto expuso su criterio sobre la conveniencia de la unificación de criterios en resoluciones administrativas idénticas.

El quinto imputó errores y omisiones al acuerdo impugnado en cuanto a los ingresos computados.

El sexto invocó derechos fundamentales y otros preceptos constitucionales (los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 24 CE ; y el 119 del propio texto constitucional); como también aludió al Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos.

Y el séptimo señala que su pensión de jubilación ha sido incrementada en 2017 en la cantidad del 0,25 % en relación con 2016; y que el salario mínimo interprofesional ha sido incrementado en un 8%.

QUINTO

Dado traslado al Abogado del Estado, entendió que procedía confirmar la resolución denegatoria del derecho a asistencia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Para decidir la impugnación que aquí ha de enjuiciarse debe hacerse constar que el recurrente solicitó el reconocimiento excepcional del derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en el artículo 5 de la Ley 1/1996 ; y, para justificar que sus circunstancias de salud le hacían acreedor de esa vía excepcional, aportó varios informes médicos expresivos de que padecía importantes dolencias que limitaban su vida personal.

También ha de tomarse en consideración que dicha solicitud se vio acompañada de un elevado número de resoluciones judiciales que habían otorgado al impugnante para otros procesos jurisdiccionales el reconocimiento excepcional que ahora reclama para el actual proceso contencioso administrativo.

Y deben añadirse estos dos datos: (a) el aquí combatido acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita no ha analizado esos informes médicos y tampoco ha señalado que hayan variado en el impugnante las circunstancias que determinaron esos anteriores reconocimientos excepcionales a que se acaba de hacer referencia, pues se limitó a afirmar de manera genérica que no eran de apreciar circunstancias que motivaran tal reconocimiento excepcional; y (b) la oposición del Abogado del Estado se ha manifestado en los mismos términos genéricos, pues afirma que procede confirmar la resolución denegatoria aquí impugnada y no efectúa consideración alguna sobre esos informes médicos y anteriores reconocimientos excepcionales que han sido mencionados.

Desde la premisa que significa todo lo que acaba de exponerse, procede acoger la impugnación y conceder para el actual proceso jurisdiccional el reconocimiento excepcional que se reclama.

Así debe decidirse porque, no combatidos expresamente los informes médicos aportados, ha de estarse a lo que en ellos se dice sobre la gravedad de las dolencias padecidas por el impugnante y sobre las limitaciones personales que para él comportan; y porque, no habiéndose manifestado en el Acuerdo de la Comisión, ni en la oposición del Abogado del Estado, que hayan variado las circunstancias del recurrente ponderadas en los anteriores reconocimientos excepcionales, la distinta solución que representa la denegación aquí impugnada no resulta acorde con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Y siendo suficiente lo anterior, sin necesidad de otros razonamientos adicionales, para decidir la impugnación en los términos que han sido expuestos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar la impugnación efectuada por don Ángel contra la Resolución de 30 de junio de 2017 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita; y, como consecuencia de ello, reconocerle excepcionalmente el derecho de asistencia jurídica gratuita en el actual proceso contencioso-administrativo núm. 199/2017.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

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