STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6957
Número de Recurso6036/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

6.036/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 19 de septiembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso-administrativo 222/89, en el que se impugnan las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de diciembre de 1988, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de 19 de abril de 1988, que confirma actas de liquidación, por diferencias salariales no cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantías ascienden a 443.630 ptas, 244.463 ptas y 246.852 ptas. Siendo parte apelada D. Jose Enrique , que no ha comparecido estando emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se tramitó el recurso contencioso administrativo nº 222/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de diciembre de 1988, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de 19 de abril de 1988, que confirman actas de liquidación, por diferencias salariales no cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantías ascienden a 443.630 ptas, 244.463 ptas y 246.852 ptas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia nº 357, de fecha 19 de septiembre de 1990 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique , frente a las resoluciones de 19 de abril de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia y de 30 de diciembre de 1988 del Director de Régimen Jurídico de la Seguridad Social (relativas todas ellas a las actas de la Inspección de Trabajo a que se hace referencia en el primer fundamento), anulamos y dejamos sin efecto tales actos administrativos por no ser conformes a Derecho.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, formuló alegaciones exclusivamente en el rollo de apelación la representación del Estado, que alega sustancialmente que sí bien el art. 73 LGSS excluye de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, entre otros, los gastos de locomoción y plus de transporte, sin embargo, el art. 26.2 del E.T., posterior a la Ley General de Seguridad Social, solo excluye del salario, "las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social las indemnizaciones correspondientes...", por tanto, para excluir del salario los gastos de locomoción y el plus de transporte, deben revestir la forma de indemnización, abonos que serán variables en función de los gastos realizados y nunca podrán revestir la forma de percepciones fijas y periódicas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la deliberación y fallo la audienciadel día veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación es la sentencia nº 357 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 19 de septiembre de 1990, que estimó el recurso contencioso administrativo nº 222/89, interpuesto por D. Jose Enrique , contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1988, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de 19 de abril de 1988. En el acto originariamente recurrido dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, se confirman las actas de liquidación nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , por importe de 246.852 ptas, 443.630 pesetas y 244.463 pesetas respectivamente, levantadas al apelado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia con fecha 30 de julio de 1987, por diferencias de cotización por los trabajadores que se relacionan en el anexo de cada una de las actas correspondientes a los períodos 1-1-85 al 31-12-85, 1-1-86 al 31-12-86 y 1-1-87 al 30-4-87, infringiéndose el art. 73 del Decreto 2065/74, de 30 de marzo.

SEGUNDO

La sentencia apelada anula las resoluciones impugnadas, deja sin efectos las actas de liquidación valorando en sus Fundamentos, en síntesis, que éstas carecen de la presunción de veracidad que el art. 38 del Decreto 1860/75, atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo, pues se basan en meras presunciones y en el expediente administrativo obran las hojas salariales de los trabajadores correspondiendo la diferencia de cotización al concepto "dietas y transportes ", cantidades excluidas de cotización pues tienen el carácter de indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.2 del E.T. y el Convenio Colectivo por el que se regía la empresa que ha sido traído por ella a los autos.

TERCERO

Defiende el representante de la Administración la validez de las actas de liquidación de cuotas nºs NUM000 , NUM001 y NUM002 , levantadas a D. Jose Enrique , por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, fundándose dichas liquidaciones en no haber cotizado la apelada a la Seguridad Social por las cantidades abonadas a los trabajadores por los conceptos de gastos de locomoción y plus de transporte, defendiendo la Administración del Estado su naturaleza salarial a los efectos de la base de cotización.

CUARTO

El art. 73.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (aprobado por Decreto 2065/74), de 30 de mayo) establece que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, precisando que no se computarán en dicha base de cotización algunos conceptos, entre los que se encuentran apartado a), los de dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos. El art. 3 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario dispone que no tendrán la consideración legal de salario las cantidades percibidas como indemnización o suplido de gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral y el artículo 4 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973 -de desarrollo del referido Decreto 2830/1973- enumera, las indemnizaciones o suplidos que no tienen la consideración legal de salarios entre las que expresa el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los gastos de locomoción y las dietas de viaje, así como los pluses de distancia y de transportes urbanos que interesan en el caso.

QUINTO

A lo anterior en nada obsta la alegación del Abogado del Estado sobre la aplicación preferente de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 26, sobre las precisiones del artículo 73 de la Ley de la Seguridad Social, en razón a que aquella norma es posterior a esta última, pues, de una parte, el Estatuto de los Trabajadores no derogó la Ley General de la Seguridad Social; de otra, si el Estatuto de los Trabajadores refiere y define el concepto de salario, es claro que es y será de aplicación preferente al supuesto de autos, la Ley de la Seguridad Social que es la que refiere y define las bases de cotización que es lo que aquí se cuestiona, y en fin, porque como el propio Abogado del Estado, en parte acepta, no hay obstáculo en compatibilizar una y otra norma, si las cantidades percibidas por los conceptos de plus de transporte y locomoción lo eran en calidad de indemnización, ya que esas cantidades se perciben no de forma genérica y fija y si a virtud de la asistencia efectiva del trabajador, y por ello se puede también entender que lo es en concepto de indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, que es el concepto al que el artículo 26 citado, no reconoce laconsideración de salario.

SEXTO

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 357/90 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 19 de septiembre de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo 222/89, y en consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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