STS, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:4756
Número de Recurso5417/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5417/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, contra la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1168/95, en el que se impugnaba resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de mayo de 1995, por la que se desestimaba recurso de reposición contra la resolución del mismo Ministro, de fecha 5 de agosto de 1994, por la que declaraba la procedencia de extender el convenio colectivo de oficinas y despachos del Principado de Asturias al mismo sector de actividad de la Comunidad Autónoma de Baleares. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, y la Unión General de Trabajadores de España, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1168/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso administrativo número 1168/95 interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE BALEARES, contra Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 3 de mayo de 1995, por la que se desestima el recurso de reposición contra la decisión de la misma Autoridad de 5 de agosto de 1994, por la que se declaraba la procedencia de la extensión del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias al mismo sector de actividad de la Comunidad Autónoma de Baleares, al ser los actos combatidos, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conformes con el Ordenamiento jurídico; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de julio de 1999, formaliza recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando los motivos de casación desarrollados en el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra, en su lugar, en la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la DECISIÓN del Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 3 de mayo de 1995, por no ajustarse a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras formalizó, con fecha 28 de diciembre de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con condena en costas a la recurrente.

Asimismo formalizaron dicho trámite: el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 27 de diciembre de 2000, en el que interesa se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se desestime con expresa imposición de las costas a la parte recurrente; y la representación procesal de la Unión General de Trabajadores de España, por medio de escrito presentado el 10 de enero de 2001, en el que interesaba la desestimación del recurso formulado por la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares-CAEB, confirmando en todos sus términos la sentencia que se recurre, con imposición de las costas.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el 1 de julio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado se opone a la admisibilidad del recurso porque bajo la apariencia de un recurso de casación, en realidad, se plantea una apelación en la que se reitera la impugnación de la resolución administrativa que, en su día, fue objeto de la pretensión formulada en la instancia.

Es cierto que el recurso de casación está sujeto a una determinada técnica, según la cual resulta imprescindible articular unos determinados motivos frente a la sentencia de instancia que ha de ser objeto de directa crítica. Y no es posible reproducir en casación el debate procesal como si fuera una nueva instancia. Pero también lo es que, en el presente caso, el escrito de formalización del recurso, con mayor o menor precisión, alude a determinados motivos que formalmente se dirigen frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por lo que, con independencia de que sean o no susceptibles de ser acogidos, no parece que deban rechazarse a limine por falta de viabilidad procesal.

SEGUNDO

Los motivos formalmente articulados son dos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante).

En el primero de dichos motivos se alega la infracción del artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), relativo a la extensión de los convenios colectivos, desarrollado por el Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo. Más como observara el Abogado del Estado, dicha infracción parece más bien atribuirse al acto administrativo impugnado porque no existían características económico-laborales similares, en cuanto al sector de oficinas y despachos, en el Principado de Asturias, que es el ámbito inicial del Convenio Colectivo, y en Baleares, que es el ámbito al que se extiende dicho Convenio Colectivo.

El motivo no puede ser acogido. La sentencia de instancia tiene como fundamento o razón de decidir el que se trata del mismo ámbito funcional o sectorial (oficinas y despachos) -artículo 2 del Real Decreto 572/1982- y que concurrían circunstancias que dificultaban especialmente la negociación del convenio colectivo en Baleares (art. 3.1 RD 572/1982, de 5 de marzo) por la inexistencia de partes legitimadas para negociar.

En efecto, la sentencia recurrida advierte que en el expediente administrativo se acredita que "si bien por parte de los trabajadores hay partes legitimadas para negociar, no ocurre lo mismo con los empresarios, pues es evidente la ausencia de Asociaciones empresariales con suficiente implantación en el sector de Oficinas y despachos de la Provincia de Baleares, territorio que coincide con el de la Autonomía, para negociar con eficacia general, de acuerdo con lo exigido en el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como para alcanzar acuerdos vinculantes «erga omnes», a tenor de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 89.3 del mencionado Estatuto".

Por consiguiente el motivo no combate realmente la razón de decidir de la sentencia que es que "al no existir una Asociación empresarial que haya acreditado su legitimación para negociar en los términos establecidos por el Estatuto de los Trabajadores, la extensión es procedente: sin que sea necesario que concurran circunstancias de notoria importancia que aconsejen la extensión en evitación de perjuicios relevantes". O, dicho en otros términos, aunque se aceptara dialécticamente lo que es mera afirmación de la parte recurrente -las características diferentes del sector de oficinas y despacho en Asturias y Baleares- permanecía incólume el fundamento de la sentencia de instancia: el mismo ámbito sectorial (oficinas y despacho) y la dificultad de la negociación colectiva en Baleares por falta de Asociación empresarial con implantación suficiente [arts. 92 LET y 3.1.a) del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo].

TERCERO

El otro motivo de casación es también por vulneración del artículo 92 LET, en cuanto que requiere, para que sea posible su extensión, que convenio colectivo sea estatutario.

Sobre la indicada cuestión, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional -sentencias del T.C. 4/1983 de 28 de enero, 12/1983 de 22 de febrero, 73/1984 de 27 de junio y 98/1985 de 29 de julio y sentencias de este T.S. de 28 de junio de 1994, 17 de octubre de 1994, 5 de diciembre de 1996 y 30 de noviembre de 1998, entre otras que respecto a la naturaleza de los Convenios Colectivos Extraestatutarios han señalado que carecen de fuerza normativa y de eficacia general y solo son vinculantes para las partes que los suscriben de acuerdo con los arts. 1255 y siguientes del Código Civil. La existencia de los precitados Convenios Colectivos o Acuerdos de carácter Extraestatutario, que han sido objeto de bastante polémica tanto en el ámbito judicial como en el doctrinal, en la actualidad, es admitida pacíficamente su suscripción y validez como lo ponen de relieve las sentencias del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de dicha Sala del Tribunal Supremo de las que ya se deja hecha mención, siendo de resaltar que tal tipo de Acuerdos o Convenios carecen de valor normativo teniéndolo solamente convencional, por lo que no se integran en las fuentes del Derecho Laboral previstas en el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, regulándose, en consecuencia, por la normativa general del Derecho común en el campo de las obligaciones. El Tribunal Constitucional. en su sentencia de 8 de junio de 1989, con base en el art. 37.1 de la Constitución Española, admite la posibilidad de la celebración de tales Convenios de eficacia limitada y no normativos, atribuyendo legitimación para concertarlos a los Sindicatos con apoyo en el art. 28.1 del Texto Constitucional.

Ahora bien, ocurre que la sentencia de instancia nada dice respecto a una extensión de un convenio que no tenga carácter estatutario. Y, a este respecto, el que el convenio de cuya extensión se trata no sea de los previstos en la LET y que, por tanto, tenga naturaleza extraestatutaria, no deja de ser una mera afirmación o aseveración de la parte recurrente sin el necesario contraste o apoyo real a la vista de la concurrencia de los elementos que le dotan de fuerza normativa vinculante, por lo que también este segundo motivo de casación ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisión propuesta, pero desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, contra la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1168/95, Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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