STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso68/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Consuelo, Dª. Juana, Dª. María Inmaculaday Dª. Magdalena, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de octubre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por las citadas señoras, contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de 4 de octubre de 1.995, en autos seguidos a instancia de las mismas contra el AYUNTAMIENTO DE GORLIZ, ASOCIACIÓN AYUDA DOMICILIARIA (ASAD), MANCOMUNIDAD DE URIBE KOSTA y la empresa E.L.E., sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1.995 el Juzgado de lo Social nº. 4 de Vizcaya, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Gorliz y desestimando la demanda interpuesta por María Consuelo, Juana, María Inmaculaday Magdalenacontra AYUNTAMIENTO DE GORLIZ, ASOCIACIÓN AYUDA DOMICILIARIA (ASAD), MANCOMUNIDAD DE URIBE KOSTA y E.L.E. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte autora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- Las trabajadoras que a continuación se relacionan prestaron sus servicios para la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (ASAD) HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 1.994 con las siguientes circunstancias laborales:

NOMBRE CATEGORÍA ANTIGÜEDAD

JuanaAux. Domici. 2-03-92

Salario al mes/Dic...... 119.953 pts.

María Consuelo" " 2-03-92

Salario al mes/Dic...... 133.176 pts.

Magdalena. de Bar " 2-03-92

Salario al mes/Dic...... 127.173 pts.

María Inmaculada

Salario al mes/Dic...... 058.830 pts.

  1. - La Mancomunidad de Uribe Kosta a la que pertenece el Ayuntamiento de Gorliz adjudicó en régimen de concierto Administrativo el servicio de ayuda a Domicilio a ASAD hasta el 31-10-94, y a partir del 1-12-94 a la empresa E.L.E. pasando a prestar servicios para dicha empresa María Inmaculaday María Consuelo.- 3º. El Convenio Colectivo para el año 1.990 entre la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (ASAD) y sus trabajadores estableció un sistema retributivo, homologando sus percepciones salariales al convenio de la Administración Local Vasca (ARCEPAFE) (Art. 3), reiterándose en el art. 3 del Convenio Colectivo suscrito entre ASAD y sus trabajadores para 1.991 "manteniéndose para las auxiliares domiciliarias el proceso de homologación durante los años 1.992 y 1.993 tal y como estaba acordado en el Convenio 1.990".- 4º. Con fecha 29-1-92 fue publicado en el B.O.P.V. el Convenio Colectivo para las empresas y asociaciones que presten servicios de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco que fue suscrito por ASAD y los Sindicatos CC.OO., UGT y ELA-STV -la totalidad de los sindicatos que ostentan representación de los trabajadores de ASAD- en cuyo artículo 3 establecía las retribuciones conforme a la tabla salarial fijando para las auxiliares domiciliarias en el año 1.993 el salario mensual de 130.660 pts. Convenio que fue declarado por sentencia dictada el 28-6-94 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco carente de eficacia general en el sector, siendo vinculante únicamente para las partes que lo suscribieron.- 5º. La parte actora reclama por el periodo 1-12-93 al 30-11-94 ambos inclusive incluídas las pagas extras, por no aplicación de la retribución fijada en el nivel 5 del ARCEPAFE las siguientes cantidades: Juana41.903 pts.- María Consuelo78.026 pts.- Magdalena. 74.085 plts.- María Inmaculada27.643 pts.- 6º. La parte actora desiste de su demanda respecto de la Diputación Foral de Vizcaya.- 7º. Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación y las respectivas reclamaciones previas en tiempo y forma".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Consuelo, Dª. Juana, Dª. María Inmaculaday Dª. Magdalena, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juanay otros frente a la sentencia de 4 de octubre de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por los recurrentes contra el Ayuntamiento de Gorliz y otros, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. María Consuelo, Dª. Juana, Dª. María Inmaculaday Dª. Magdalena, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 3.1b) y c), 82.3º y 86.2º del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 2 y 3 del Convenio Colectivo de empresa, publicado en el B.O.P.V. de 12 de junio de 1.991, en relación con el ARCEPAFE.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por el Ayuntamiento de Gorliz, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi se presentó demanda contra la Asociación de Servicio de Ayuda Domiciliaria (ASAD) , la empresa E.L.E., Ayuntamiento de Gorliz, Diputación Foral de Vizcaya y Mancomunidad de Uribe Costa. Ejercitaba la acción el Sindicato en interés de cuatro de sus afiliadas en solicitud de pago de diferencias salariales. En el acto del juicio se desistió de la Diputación Foral de Vizcaya.

  1. - La pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, en sentencia de 4 de octubre de 1.995. En dicha resolución, como hechos probados, se hacía constar que en Convenio Colectivo de 1990 suscrito entre la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (ASAD) y las representaciones sindicales se acordó la homologación de las percepciones salariales de los trabajadores de ASAD con las establecidas en el Convenio de la Administración Local Vasca (ARCEPAFE), homologación que se ratificó igualmente en el Convenio de 1.991, en el que se estableció "manteniéndose para las auxiliares domiciliarias el proceso de homologación durante los años 1.992 y 1.993 tal y como estaba acordado en el Convenio de 1.990". Sin embargo, con fecha 29 de enero de 1.992 se publicó Convenio Colectivo para las Empresas y Asociaciones que prestaban servicios de ayuda domiciliarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco, suscrito por la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (ASAD), actuando esta vez como patronal del sector, y los Sindicatos CC.OO., U.G.T. y ELA-STV -totalidad de los Sindicatos que ostentaban representación de los trabajadores de ASAD- y en cuyo artículo 3 se establecían las retribuciones conforme a la tabla salarial que se acordó y sin tener en cuenta aquella homologación establecida en el último convenio de ASAD, como empresa.

    La reclamación de las demandantes obedece a la diferencia entre lo que habían debido percibir, de acuerdo con el Convenio de ARCEPAFE, a cuyas tablas se había pactado una homologación progresiva, y el último de los Convenios referidos de ASAD-Sindicatos, pacto que, la sentencia de 28 de junio de 1.994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declaró carente de eficacia general en el sector y únicamente vinculante para las partes que lo suscribieron.

  2. - Frente a la referida sentencia del Juzgado de lo Social, presentaron las actores recurso de suplicación que fue igualmente desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de octubre de 1.997.

  3. - Es contra esta sentencia que se formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina, que hoy hemos de resolver. Ha quedado seleccionada, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 1.997, resolución que, en supuesto idéntico, llegó a solución contraria, condenando a las demandadas al abono de las sumas reclamadas. Existe identidad de pretensiones y de la posición de las partes, con la coincidencia incluso de las demandadas y se han efectuado pronunciamientos contradictorios, por lo que se estima cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En primer lugar, debe la Sala decidir el problema derivado de la falta de cuantía de la presente reclamación, en la que ninguna de las actoras reclama cantidad superior a trescientas mil pesetas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que proceda la admisión a trámite del recurso de suplicación en este caso,, es necesario que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que la circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En el presente caso se acordó oír a los litigantes a este respecto, e invoca el recurrente la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1.997 (recurso 2299/96) en la que precisamente se decidía sobre la procedencia o no del recurso de suplicación en supuesto como el presente, afectante al mismo problema y partes. Y la Sala llegaba a la conclusión de que había afectación general por notoriedad, como lo evidenciaban las sentencias de 15 de julio, 27 de septiembre y 12, 14 y 23 de diciembre de 1.996, a lo que hoy podríamos añadir la de 3 de marzo de 1.997 (recurso 2194/96). Procede, por tanto, la admisión a trámite del recurso ya que ha de entenderse que el de suplicación estaba correctamente tramitado.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1b) y c) del Estatuto de los Trabajadores y 82.3º y 86.2º del mismo cuerpo legal, así como los artículos 2 y 3 del Convenio Colectivo de la Empresa publicado en el B.O.P.V. de 12 de junio de 1.991 en relación con el de ARCEPAFE. En definitiva, la tesis del recurrente es que el Convenio colectivo de ASAD se halla en fase de ultraactividad (art. 86.2 y 82,3 del Estatuto de los Trabajadores) y, por ello, al invocarse su contenido normativo, es de aplicación preferente a la de los preceptos del pacto extraestatutario (art.3). Lo que, según la misma tesis del recurrente, implica que los salarios devengados por las actoras sean los establecidos en el Convenio colectivo de ARCEPAFE, a cuyas tablas se había pactado el proceso de homologación.

En los términos que ha sido planteado el recurso, el problema que se somete a la consideración de la Sala es decidir si es aplicable el Convenio Extraestatutario, como entendieron el Juzgado de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, o si, por el contrario, debe aplicarse el Convenio de ASAD, en cuanto establecía una homologación futura (y no bien precisada) al Convenio de la Administración Local del País Vasco (ARCEPAFE). Para resolver este problema han de tenerse en cuenta, como datos significativos, el que, 1. Las trabajadoras, en cuyo beneficio actuaba el Sindicato CC.OO., estaban a él afiliadas y en tal concepto se interpuso la demanda.- 2. El Convenio Colectivo cuya eficacia quedó relegada, por decisión judicial, a la del pacto extraestatutario fue negociado, acordado y suscrito por todos los sindicatos con representación en la empresa ASAD y, entre ellos, por el hoy accionante.

CUARTO

Los llamados convenios extraestatutarios, entendiendo por tales los que no han sido negociados y concluidos de acuerdo con las reglas del Título III del Estatuto de los Trabajadores, han sido la consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social, la que obligó a desterrar la aplicación del art. 6.3 del Código civil, y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del Estatuto de los Trabajadores, al referirse en el art. 82.3, a los convenios colectivos regulados por esta Ley..., expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto.

  1. - Así el Tribunal Constitucional, admitió la validez y eficacia de estos pactos en reiterada doctrina (Sentencias 4/1983 de 28 de enero, 12/1983 de 22 de febrero, 73/1.984 de 27 de junio y 98/1.985 de 29 de julio, entre otras). La sentencia 108/1989 de 8 de junio, basó su decisión en el principio de que, cuando estos convenios son negociados por sindicatos, tienen validez derivada del artículo 28. 1 de la Constitución. Declaraba dicha sentencia que el carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario. Y añadía que la protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, o imposibilite jurídicamente la negociación de eficacia general.

  2. - En el ámbito de la legalidad ordinaria la posibilidad legal de este tipo de convenios -que habían proliferado desde el momento mismo de la promulgación del Estatuto de los Trabajadores- fue reconocida en el art. 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (151.1 de la hoy vigente de 1995) al establecer que el procedimiento de conflicto colectivo era el idóneo para resolver las pretensiones que versen sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia.

  3. - La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha admitido la existencia y efectos de estos pactos en sus sentencias de 23 de octubre de 1.993, 14 de diciembre de 1.996 y 24 de enero de 1.997, entre otras, pudiendo afirmarse que la validez está hoy, unánimemente admitida en por la jurisprudencia, cuya doctrina ha señalado que tienen eficacia entre las partes que los concertaron, y quienes estaban directamente representados en la negociación (afiliados al sindicato o asociación patronal).

En el caso que hoy se enjuicia la acción es ejercitada por Comisiones Obreras -sindicato firmante del convenio-, en nombre y representación institucional de cuatro de sus afiliados. Obviamente el pacto suscrito con ASAD les es de plena aplicación, aunque carezca de eficacia erga omnes, ya que, para aplicar los mandatos del convenio colectivo estatutario en fase de ultra actividad, sería preciso que los actores que lo pretenden hubieran alegado y probado que las normas del convenio, apreciadas en su conjunto y en cómputo anual (artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores) son más favorables para el trabajador, y tal alegación y prueba no se han desarrollado, habiéndose limitado las partes a postular el abono de unos salarios más altos derivados de una peculiar interpretación de una aislada norma convencional. Por tanto, no habiendo sido objeto de impugnación el convenio extraestatutario, las cuatro actoras no han devengado otras retribuciones que las establecidas en dicho instrumento.

Fue la anterior, la tesis de la sentencia recurrida, imponiéndose la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Consuelo, Dª. Juana, Dª. María Inmaculaday Dª. Magdalena, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de octubre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por las citadas señoras, contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de 4 de octubre de 1.995, en autos seguidos a instancia de las mismas contra el AYUNTAMIENTO DE GORLIZ, ASOCIACIÓN AYUDA DOMICILIARIA (ASAD), MANCOMUNIDAD DE URIBE KOSTA y la empresa E.L.E., sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STS, 7 de Julio de 2003
    • España
    • 7 Julio 2003
    ...de junio y 98/1985 de 29 de julio y sentencias de este T.S. de 28 de junio de 1994, 17 de octubre de 1994, 5 de diciembre de 1996 y 30 de noviembre de 1998, entre otras que respecto a la naturaleza de los Convenios Colectivos Extraestatutarios han señalado que carecen de fuerza normativa y ......
  • STS 1085/2021, 3 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Noviembre 2021
    ...28 de la Constitución -en argumento concorde con el utilizado por la STCº 189/1989, de 8 de junio, o esta Sala en la sentencia de 30 de noviembre de 1998 (Rec. 68/98)-." ( STS 30.09.1999, rcud Respecto de los Acuerdos de fin de huelga, el criterio que expresamos en STS de 27.04.2017, rcud 2......
  • STSJ Cataluña 78/2004, 9 de Enero de 2004
    • España
    • 9 Enero 2004
    ...27 de junio y 98/1985 de 29 de julio y sentencias de este TS de 28 de junio de 1994, 17 de octubre de 1994, 5 de diciembre de 1996, 30 de noviembre de 1998 ... entre otras, respecto a la naturaleza de los Convenios Colectivos Extraestatutarios a los que se priva de fuerza normativa y de efi......
  • STSJ País Vasco 4179, 27 de Octubre de 2005
    • España
    • 27 Octubre 2005
    ...de 29 de julio) y sentencias de este TS de 28 de junio de 1994, 17 de octubre de 1994 (RJ 1994, 8052), 5 de diciembre de 1996 y 30 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 10047), entre otras que respecto a la naturaleza de los Convenios Colectivos Extraestatutarios han señalado que carecen de fuerza......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La esquizofrenia legal del convenio: el estatuto de los trabajadores y sus reformas
    • España
    • La negociación y el convenio colectivo en el panorama actual de las fuentes del Derecho del Trabajo
    • 26 Septiembre 2013
    ...concurrencia..., cit, p. 51. [523] Vid. SSTS de 17 de octubre de 1994 (RJ 8052) y de 14 de febrero de 1996 (RJ 1017). [524] Vid. STS de 30 de noviembre de 1998 (RJ [525] RJ 2600. [526] SSTS de 29 de enero de 1997 y de 2 de abril de 1998, ya citadas. [527] En el fallo de 18 de febrero de 199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR