ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6326A
Número de Recurso3230/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Juan María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Segovia en el rollo nº 168/1999, dimanante de los autos nº 310/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Segovia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dieciséis motivos -todos ellos por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5- 7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95); Así, de los respectivos desarrollos de los dieciséis motivos alegados, se advierte que a través del recurso se pretende -exclusivamente, lo que justifica su examen conjunto de recurribilidad, no obstante las diferentes infracciones denunciadas en cada uno de ellos- desde una visión particular del litigio, una revisión de la actividad probatoria del Tribunal de instancia, que lleve a esta Sala a conclusiones contrarias a la alcanzada por el Tribunal de apelación, que parte de la siguiente base fáctica: en cuanto a la falsedad, sostenida por el recurrente, de la querella contra él formulada por confabulación de los codemandados, y tras exponer el contenido de dicha querella "Desde esta descripción, desprovista de calificaciones y valoraciones, del contenido de la querella, extraña que sea tachada de falsedad o de no corresponderse con la verdad; pues salvo la cantidad indemnizatoria solicitada por no interponer la querella, el resto resulta de la propia documental obrante en autos e incluso es tácitamente admitida por el recurrente (ver su propio escrito de demanda o su declaración obrante como documental de la referida querella)" (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada), en cuanto a la alegada conculcación de la vulneración del secreto profesional, el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia declara que " ...ninguno de los demandados ha sido Letrado del actor (entre otras circunstancias porque varios de los demandados carecen de esta condición o ejercicio, en especial las personas jurídicas ... ni en la demanda, ni en el resultado de la práctica probatoria existe constancia de ello; desconocemos cual ha sido el contenido adquirido por el ejercicio de la profesión, que ha trascendido a terceros; si acaso la cuantía reclamada por responsabilidad civil; el resto resulta casi notorio por la cantidad de personas, letrados o no, a quien el Sr. Juan Maríaexpuso su idea de interponer querella", y en cuanto a la vulneración de su derecho a la intimidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de la reiterada Sentencia se parte de que " ... pues desconocemos cuales datos privados del actor han sido revelados por los demandados en su actuación profesional; ni tampoco que integre un dato de tal naturaleza la interposición de una querella; tanto más cuando su preparación y propósito lo conoce el Dr. Darío, precisamente a instancia del actor, cuando concierta una cita con el mismo a través del Sr. Federico"; elementos fácticos todos ellos que no combate el recurrente por el único medio posible en esta sede, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace eficazmente en los motivos alegados ya que los arts. 1281 del CC -que cita en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, octavo, undécimo y decimosegundo-, 61 del CC -que aduce en el motivo sexto-, 1251 del CC -citado en el motivo décimo- 437.2 de la LOPJ -que invoca en el motivo decimotercero-, 2.1º y 2º, 7.4º y 9.3º de LO 1/1982, de 5 de mayo -cuya infracción denuncia en el motivo decimocuarto-, 120.3 de la Constitución -que menciona en el motivo decimoquinto-, 1902 del CC -que cita en el motivo decimosexto-, y 24 de la constitución -que alega en los motivos undécimo, decimotercero y decimoquinto-, contra cuyo abusivo empleo a modo de cajón de sastre, además, ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas) no contienen norma legal alguna valorativa de prueba, y si bien es cierto que en los motivos quinto, séptimo y noveno denuncia la infracción del art. 1218 del CC, olvida que la doctrina de esta Sala tiene declarado que el documento público no tiene prevalencia absoluta sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 19-2-93, 7-10-94, 24- 10-95, 24-3-98 y 29-6-98 entre otras).

    Así pues constituyendo el presente recurso una mera pretensión voluntarista de parte, sin más fundamento que su particular planteamiento del litigio dirigido a obtener una revisión de la valoración probatoria del Tribunal de instancia -evidenciado por los respectivos desarrollos de los motivos alegados- lo que es contrario al carácter extraordinario del mismo y a la función nomofiláctica que tiene encomendada y que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente (cfr. SSTC 216 y 218/98), siendo únicamente posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba, en la forma que ha quedado expuesta, pues, de no hacerse así, la revisión probatoria que se intente necesariamente conllevará una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, ya que este recurso no abre una nueva instancia, el recurso debe ser inadmitido.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Segovia en el rollo nº 168/1999, dimanante de los autos nº 310/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Segovia.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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