STS, 6 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Noviembre 1992

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 2 de septiembre de 1.991, en suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de fecha 17 de mayo de 1.991, en autos iniciados por DON Luis Pabloy tres más, contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO ""Que desestimando las demandas formuladas por DON Luis Pablo, DON Domingo, DON Oscary DON Jesús Carlos, contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas absolviendo de ellas a la demandada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores prestan servicios a la empresa demandada en Cáceres con la categoría y salario que se consignan en el primero hecho de las demandas. 2º) Entienden los actores que la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles no les ha abonado cantidad alguna por Pluses y Gratificaciones correspondientes a los períodos de vacaciones, reclamando en este procedimiento las diferencias salariales, más el 10% de mora, que se indican en los hechos terceros de las demandas, por los conceptos de Gratificaciones por Conducción, Plus Medio de Instalaciones Fijas y Gratificaciones por Brigadas de Socorro. 3º) La cuestión debatida puede afectar a un gran número de trabajadores. 4º) Formularon reclamación previa Domingoy Luis Pablo.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Domingoy otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres, con fecha 17 de mayo de 1.991, en autos seguidos por los aludidos recurrentes contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE) y en consecuencia con revocación de la resolución combatida debemos condenar y condenamos a esta a que abone a aquellos las siguientes cantidades: a Domingola suma de CATORCE MIL SETECIENTAS TRES PESETAS; a Luis Pablo, la suma de CINCO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS; a Oscar, la de CATORCE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS; y a Jesús Carlos, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTAS TRECE PESETAS, en razón de los pedimentos de las demandas que dieron origen a las actuaciones".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparándose en el art. 215 y 216 de la L.P.Laboral., mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 26 de noviembre de 1.990, y la de 31 de diciembre de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sus demandas los cuatro actores, trabajadores de Renfe, reclaman las cantidades correspondientes por la no repercusión en la paga de vacaciones del año 1.989 de las gratificaciones por conducción, plus medio de instalaciones fijas y gratificación por brigada de socorro; la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de septiembre de 1.991, estima el recurso de suplicación de los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social de 17 de mayo de 1.991, condenando a Renfe al pago de lo reclamado por dichos conceptos; contra dicha sentencia Renfe formaliza el presente recurso para la unificación de doctrina alegando que la misma es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 26 de noviembre y 31 de diciembre ambas de 1.990, cuyas certificaciones aportó en tiempo oportuno, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente se dictaron pronunciamientos de signo contrario, ya que en estas resolvió a favor de Renfe; con ello se decía se da cumplimiento a la exigencia del art. 216 L.P.L., como primer requisito para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Analizando la concurrencia de dicha contradicción, sin embargo, se llega a la conclusión de que si bien la misma es cierta, en cuanto al plus de instalaciones fijas, no lo es en cuanto a los otros dos pluses, gratificación por conducción y brigada de socorro, que también se reclamaban en la demanda, ninguna referencia se contiene a los mismos en las sentencias de contraste; a aquel complemento ha de contraerse, por tanto, el fallo de esta sentencia; en cuanto a la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1.991, la misma no puede servir de comparación; la Sala en proveído de 27 de diciembre de 1.991, así lo acordó cuando después de formalizado el recurso, se solicitó aportación de certificación de la misma, dado lo extemporáneo de su pretensión.

TERCERO

Limitada por tanto la cuestión debatida a la de si el plus de instalaciones fijas debe o no repercutir en la paga de vacaciones de 1.989, la Sala, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso de Renfe, en este punto, ya ha resuelto la misma en unificación de doctrina, en su sentencia de 21 de enero de 1.992; en la misma que contempla un caso similar al de autos, contra sentencia de la misma Sala de Extremadura y en lo referente al plus aquí debatido expresamente se dice que el art. 27 del Texto Refundido de la normativa laboral de Renfe en donde se reconoce el plus de instalaciones fijas expresamente excluye dicho plus de la retribución de vacaciones; en dicha sentencia después de un planteamiento general del tema de la retribución de vacaciones, y de una exposición también general de la situación normativa de la materia en Renfe en relación con las infracciones denunciadas que, al igual que aquí sucede, giraban en torno a la interpretación de los arts. 1 y 7-1 del Convenio de la O.I.T. número 132, sobre vacaciones anuales pagadas, ratificado por España, en virtud de instrumento de 17 de junio de 1.974, normativa de Renfe, art. 40-2 C.E., y 38 E.T., se sienta como doctrina, también recogida en la sentencia de la Sala, de 13 de marzo de 1.991, aunque referida a otros pluses y en relación con la laguna legal creada por el art. 38 E.T., al no precisar los conceptos salariales que deben ser incluidos en la retribución de vacaciones la siguiente: "a) la norma del art. 7-1 del Convenio de la O.I.T. número 132 de retribución de vacaciones con arreglo a remuneración normal o media es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; b) el convenio colectivo tiene como función típica, en esta materia de retribución de las vacaciones, la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; c) el convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indispensables de derecho necesario", terminándose por decir, que dado el origen pactado de los pluses allí controvertidos, su naturaleza convencional y su incorporación en el conjunto de regulación del Convenio III de la Empresa, en virtud de la remisión efectuada en las cláusulas 20 y 24 de dicho Convenio, el debatido plus quedaba excluido, como ya se adelantó, de la retribución por vacaciones.

CUARTO

En consecuencia como la sentencia recurrida interpreto erróneamente los preceptos antes analizados cuya infracción legal se denuncia en el recurso, quebrantando con ello la unidad de doctrina y la formación de la jurisprudencia aquella debe ser casada y anulada; declaramos que no es computable en la retribución de las vacaciones anuales el plus denominado de instalaciones fijas; y resolviendo el debate de suplicación desestimamos parcialmente dicho recurso, en el extremo antes dicho, manteniendo en los restantes pronunciamientos la sentencia impugnada; devolviendo a Renfe el depósito constituido para recurrir y no ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (Renfe), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 2 de septiembre de 1.991, en suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de fecha 17 de mayo de 1.991, en actuaciones seguidas por DON Luis Pabloy otros, contra la mencionada entidad, sobre "otras reclamaciones". Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación desestimamos parcialmente el recurso de los actores, declarando que no es computable en la retribución por vacaciones anuales el plus denunciado medio de instalaciones fijas; mantenemos en lo restante los pronunciamientos de dicha sentencia impugnada; sin imposición de costas; devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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