STS, 20 de Enero de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1337/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de DON Matías, DON Alfonso, DON RodolfoY DOÑA Cecilia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 1997, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez-Coronado, LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, LA FEDERACION DE MADRID DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE RESOLUCIONES SINDICALES. Son partes recurridas las antedichas partes demandadas en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Matíasy otros, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la convocatoria del comité regional extraordinario de FETESE Madrid, celebrado el 26 de junio de 1996, así como los acuerdos adoptados en el mismo, la elección de una comisión gestora de FETESE Madrid y el cese de hecho de la Comisión Ejecutiva de FETESE Madrid, así como todos los actos y acuerdos adoptados desde dicha fecha por la comisión gestora elegida en el comité regional extraordinario de FETESE Madrid celebrado el 26 de junio de 1996. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por DON Matías, DON Alfonso, DON Rodolfoy DOÑA Cecilia, contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE UGT, LA FEDERACION DE MADRID DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE UGT y el MINISTERIO FISCAL, en procedimiento sobre Impugnación de Resoluciones Sindicales, a los que absolvemos de la citada demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores que encabezan el escrito inicial de este proceso son miembros de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios de Madrid de UGT desde el Congreso extraordinario celebrado el 15-9- 95. 2.- La citada Federación de Servicios que comprende las ramas correspondientes a las actividades de comercio, hostelería, turismo y servicios varios tiene existencia real pero no está reconocida legalmente encontrándose integrada en la Federación Estatal de Servicios de UGT. 3.- La Comisión ejecutiva fue convocada el día 13 de junio de 1996, y en el transcurso de la misma el DIRECCION000manifestó que retiraba la confianza a los miembros D. Matías, D. Gaspar, D. Juan Albertoy D. Alfonso, y planteado el tema sin llegar a Acuerdo el citado DIRECCION000propuso convocar una reunión extraordinaria del Comité Regional en el que pediría la revocación del mandato concedido a los citados miembros, y al no existir acuerdo se propuso suspender la sesión y continuarla el día 17 inmediato. 4.- Iniciada la reunión el referido 17-junio-96 el DIRECCION000Sr. Raúlinsiste en la convocatoria extraordinaria del Comité Regional en la que se proponga la dimisión de los referidos miembros y sometida a votación esta propuesta dió el resultado de 6 votos a favor y 6 votos en contra. 5.- En la misma reunión y ante el empate producido en la votación el referido DIRECCION000Don. Raúlprocedió a la convocatoria extraordinaria del Comité Regional para el 26-junio-96. 6.- Ante dicha convocatoria D. Matíasrequirió al Secretario de organización de la Federación Estatal de Servicios de UGT para que aclarase la situación producida contestando el referido cargo por carta de 19-junio-96 diciendo que la convocatoria se ajustaba a derecho. 7.- El comité regional se reunió en la fecha indicada, y mediante votación no aceptó la propuesta de dimisión de los 4 actores antes indicados, y ante este resultado el citado DIRECCION000Don. Raúlpresentó la dimisión. 8.- Continuando la reunión antes aludida y ante la dimisión Don. Raúlse propuso la opción entre nombrar una Comisión Gestora o la continuación de la Comisión ejecutiva existente en funciones hasta nuevo Congreso General, y esta opción se sometió a votación aprobándose la propuesta de crear una comisión Gestora. 9.- Dentro de la misma reunión se hicieron dos propuestas para los miembros componentes de la nueva Comisión Gestora, una encabezada por Don. Raúly la otra por el actor D. Matíasy sometida a votación resultó como mayoría de votos la encabezada por Don. Raúl. 10.- Los actores encabezados por D. Matíasimpugnaron este acuerdo ante el Comité Regional de Servicios de UGT así como ante la Confederación Estatal de Servicios de UGT desestimando ambos órganos la citada impugnación".

QUINTO

Preparado recurso de casación por D. Matíasy otros, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de junio de 1997, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 17 de los Estatutos FETESE-Madrid, art. 5 del Reglamento de la Comisión Ejecutiva de FETESE-U.G.T. y art. 4.2 del Reglamento de la Comisión Ejecutiva Confederal y ello en relación con los arts. 2.1.c y 4.2.c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 7 de la Constitución española. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 17.3 de los Estatutos FETESE-Madrid. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en las resoluciones del XXXVI Congreso Confederal de UGT, celebrado del 7 al 10 de abril de 1994, referidas a las Comisiones Ejecutivas. QUINTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 4.2.c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 7 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, Confederación Sindical de UGT y FETESE-UGT, en escritos de fecha 26 de julio y 26 de septiembre de 1997, respectivamente, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 10 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria se propone impugnar la sentencia dictada en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en el art. 7 a) de la vigente Ley de procedimiento laboral (LPL), en litigio sobre "funcionamiento interno" de sindicatos y "relaciones con sus afiliados". Los actores eran miembros de la comisión ejecutiva de la federación de servicios de Madrid de la Unión General de Trabajadores.

El origen de la reclamación es la actuación desarrollada en el mes de junio de 1996 por el DIRECCION000de dicha entidad sindical en vistas a la renovación de los cargos directivos de la misma, actividad que culminó con la elección de una comisión gestora de la que no formaban parte los reclamantes.

La pretensión de los actores es que se declaren nulos por contrarios a derecho los siguientes actos de la federación de servicios de Madrid de la UGT: a) la convocatoria de comité regional extraordinario de la citada federación para el 26 de junio de 1996; b) la elección de la comisión gestora de la misma; c) el cese de la anterior comisión ejecutiva; y d) todos los acuerdos adoptados por la comisión gestora desde el momento de su constitución.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda con base en un razonamiento en el que se viene a decir que las infracciones de regulaciones internas que pudieran haber tenido lugar en el proceso electoral que ha originado el litigio se refieren a trámites no sustantivos y no han generado indefensión, por lo que carecen de entidad suficiente para producir el efecto anulatorio pretendido.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba y propone modificar el hecho séptimo de los probados de la sentencia recurrida. La propuesta de modificación consiste en que se incluya en el mismo el orden del día del citado comité extraordinario. Esta adición es intrascendente y por tanto el motivo debe ser desestimado. Consta en el hecho probado séptimo que el Comité Regional decidió mediante votación, no aceptar la propuesta de dimisión de cuatro de los actores y que ante este resultado el DIRECCION000de la Federación presentó la dimisión. Este relato contrastado con el orden del día de la convocatoria en el que figura la separación de cuatro miembros de la comisión ejecutiva y la elección si procede de vacantes de la misma, no revela que el comité regional extraordinario tratara de asuntos diferentes de aquéllos para los que fue convocado, sino que pone de manifiesto incidencias derivadas precisamente del tratamiento de dichos asunto.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto adolece de un defecto de construcción que conviene señalar antes de entrar en el fondo del asunto. Tres de los cinco motivos en que está articulado alegan, al amparo del art. 205.e) de la Ley de procedimiento laboral, vulneraciones de disposiciones internas del sindicato. Tal planteamiento no es procesalmente correcto. El motivo de casación expresado en el art. 205 e) LPL es la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", y resulta claro que las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación.

Desde esta perspectiva, en una consideración de conjunto de los argumentos de la parte recurrente, lo que ésta plantea en el recurso es que la actuación del DIRECCION000de la federación, al no ajustarse a dichas regulaciones internas, ha vulnerado el principio de democracia sindical. A ello apunta expresamente el motivo quinto del recurso, que denuncia infracción del art. 4.2.c. de la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS) y del art. 7 de la Constitución, al no haberse atenido supuestamente la actividad interna del sindicato, y en concreto la encaminada a la provisión electiva de los cargos de la federación de servicios de Madrid, a las reglas de procedimiento establecidas en los estatutos y reglamentos sindicales.

Una vez efectuada esta necesaria corrección de planteamiento, el tema del recurso queda reducido a determinar no ya si el proceso electoral interno objeto de controversia se ha ajustado a la interpretación más correcta desde el punto de vista de la hermeneútica jurídica de todas y cada una de las reglas asociativas aplicables, cuestión sobre la que las propias organizaciones sindicales suelen establecer vías de consulta o de recurso 'ad hoc', sino si tal proceso electoral ha sido respetuoso con las normas legales básicas en la materia. Tales normas legales básicas sobre provisión de cargos sindicales son "el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato" (art. 2.1.c. de la Ley orgánica de libertad sindical), y el deber de los cargos sindicales elegidos o designados de atenerse en el "funcionamiento" de los sindicatos "a principios democráticos"; entre estos principios figura el respeto a las regulaciones internas establecidas sobre el modo de actuar en distintas situaciones de la vida del sindicato.

CUARTO

Así enfocado el tema del litigio, procede la desestimación del recurso por las razones que se exponen a continuación.

De acuerdo con lo que se indica en el relato de hechos probados, se han respetado en el caso las normas legales básicas sobre elección de cargos sindicales y sobre funcionamiento de la entidad sindical de acuerdo con sus regulaciones internas. Consta en el relato de hechos que los actores elevaron una consulta al secretario de organización de la federación estatal de servicios sobre si la convocatoria del comité regional se ajustaba o no a derecho antes de la reunión del mismo, y que la pregunta fue contestada afirmativamente por el órgano sindical al que correspondía tal pronunciamiento (hecho probado sexto). Consta también en la narración fáctica que la elección de los miembros de la comisión gestora de la federación de Madrid fue impugnada "a posteriori" ante el comité regional y ante la federación estatal, sin que estas entidades apreciaran violación de las regulaciones internas supuestamente infringidas (hecho probado décimo). Figura asímismo en la versión judicial de los hechos que la designación de la comisión gestora que supuso el cese de los actores tuvo lugar por medio de un procedimiento democrático -votación entre dos candidaturas, encabezada precisamente una de ellas por el primero de los recurrentes en este proceso- (hecho probado noveno). A ello ha de añadirse que la propia opción entre mantener en funciones la anterior ejecutiva o proceder a la elección de una comisión gestora fue también objeto de votación (hecho probado octavo).

Todo este conjunto de circunstancias revela de manera inequívoca que no hay razón alguna para invalidar el proceso electoral impugnado, en el que, ateniéndonos al relato de hechos probados, no se ha lesionado el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato (art. 2.1.c. LOLS), ni se ha infringido el deber de "funcionamiento" del sindicato de acuerdo con sus propias regulaciones internas (art. 4.2.c. LOLS). Podrá discutirse si la interpretación de los estatutos y reglamentos sindicales por la que se ha optado en el proceso electoral es la única posible, o incluso si es la más acertada. Pero ésta no es cuestión con acceso a casación. Lo único relevante desde el punto de vista de la defensa de la legalidad que es propia de esta vía impugnatoria es el respeto, sobradamente acreditado en el caso, a las indicadas normas básicas de la democracia sindical, que imponen la elección libre y abierta de los cargos y el respeto al cauce procedimental establecido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por DON Matías, DON Alfonso, DON RodolfoY DOÑA Cecilia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 1997, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra LA CONFEDERACION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, LA FEDERACION DE MADRID DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE RESOLUCIONES SINDICALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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