STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8101
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, de la tasación de costas practicada en el recurso de casación número 1.629/96, así como la impugnación hecha valer por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre de Don Luis Miguel , en cuanto a la no inclusión del IVA en la cuenta de derechos. Habiendo sido parte en la impugnación suscrita por el señor Abogado del Estado la Procuradora señora Hernández Villa, en la representación señalada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas en el presente recurso de casación, a cuyo pago fue condenada la Administración General del Estado en virtud de sentencia de 13 de diciembre de 1.999, fijándose dicha tasación en la cantidad de 368.332 pesetas, que incluye los honorarios del Letrado (320.000 pesetas) y los derechos de la Procuradora (48.332 pesetas) de Don Luis Miguel .

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, impugnó la referida tasación en cuanto a los honorarios del Letrado, que estimó indebidos.

TERCERO

La Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre de Don Luis Miguel , impugnó la tasación en cuanto a la no inclusión del IVA en la cuenta de derechos.

CUARTO

La Procuradora señora Hernández Villa, en la representación indicada, presentó asimismo escrito oponiéndose a la impugnación de la tasación de costas verificada por la Administración General del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre de Don Luis Miguel , impugna la no inclusión en la tasación de costas practicada de la partida del 16 por ciento en concepto IVA sobre la cantidad devengada por la referida Procuradora y reflejada en su cuenta de derechos, partida cuyo importe es de 7.733 pesetas. Respecto a la exclusión de las partidas correspondientes al IVA en las tasaciones de costas, la sentencia de esta Sala Tercera de 28 de septiembre de 1.998 expresa que la Sala tiene reiteradamente declarado que la cantidad fijada como honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso (naturalmente lo mismo ha de predicarse de los derechos del Procurador) no permite adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia, si surgiere contienda entre los sujetos implicados, a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativa- preventivamente. En su virtud, debemos desestimar la impugnación formulada en cuanto a este extremo.

SEGUNDO

La Administración General del Estado impugna por indebida la primera partida de la minuta de honorarios del Letrado Don Romeo , por importe de 200.000 pesetas, por que se refiere a la tramitación del proceso en la instancia, cuestión ajena al presente recurso de casación. Debemos estimar la impugnación expresada, ya que, en efecto, la sentencia de 13 de diciembre de 1.999, título del que deriva la tasación de costas practicada, impuso a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación que decidía, costas entre las que no están incluidas las devengadas en la instancia del proceso. En consecuencia, procede, estimando la impugnación en este punto excluir de la tasación de costas la citada cantidad de 200.000 pesetas.

TERCERO

La Administración General del Estado impugna por indebida la segunda partida de la minuta de honorarios del Letrado Don Romeo , por importe de 120.000 pesetas, al referir su causa genéricamente a la tramitación del recurso de casación hasta sentencia, sin expresar detalladamente las actuaciones a que esa tramitación se refiere. Sin embargo, haciendo la minuta una expresa mención de las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en que basa el cálculo de su importe, que, ha de entenderse devengado por una única actuación: la presentación del escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado; sin que al impugnar la minuta se haga constar consideración en contra, no entendemos infringido el precepto del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que excluye de la tasación las partidas que no se expresen detalladamente. La impugnación, en cuanto a este punto, debe ser desestimada.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas verificada por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre de Don Luis Miguel , en cuanto a la no inclusión en la tasación de costas de la partida correspondiente al IVA que figuraba en su cuenta de derechos, por importe de 7.733 pesetas.

Segundo

Debemos estimar y estimamos en parte la impugnación por indebidas de la tasación de costas hecha valer por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, debiendo minorarse la partida correspondiente a los honorarios del Letrado señor Romeo en la cantidad de 200.000 pesetas, desestimándose la impugnación en lo demás; quedando definitivamente fijada la tasación de costas en la cantidad total de 168.332 pesetas (salvo error), correspondiendo 48.332 pesetas a los derechos de la Procuradora y 120.000 pesetas a los honorarios del Letrado.

Tercero

No ha lugar a especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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