STSJ Andalucía 2583/2017, 16 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2583/2017
Fecha16 Noviembre 2017

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2583/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 945/17, interpuesto por BATH MODEL JAÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 24/1/17, en Autos núm. 373/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por BATH MODEL JAEN en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/1/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa BATH MODEL JAÉN S.L. contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE JAÉN, absuelve a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. El 9 de mayo de 2012 se levantó por la ITSS acta de infracción nº NUM000 (folios 40 a 42), en la que se recogía, entre otros extremos, lo siguiente:

    "Que hacia las 10,50 horas del día 23 de Marzo de 2012, se visitó la empresa titular de la presente acta, que ocupa una de las dos naves que la empresa ALJUBAÑO S.L., tiene en la Ctra. Ubeda-Málaga, Km. 37, de Mancha Real.

    Aljubaño S.L. tiene alquilada una de sus dos naves a BATH MODEL JAEN S.L., en la que ésta lleva a cabo su actividad en el sector industrial de la fabricación de muebles.

    Al entrar en la nave ocupada por la titular de la presente acta, el funcionario se dirigió a un trabajador que vestía ropa de trabajo (tipo mono gris), y al que le preguntó su nombre y apellidos, luego de identificarse como Inspector de Trabajo. Manifestar que era la única persona que se encontraba en la nave y que la maquinaria se hallaba conectada y funcionando.

    El operario manifestó llamarse Esteban, añadiendo que no trabajaba en la empresa, sino que había ido allí para recoger madera, madera que empezó a introducir en una pequeña caja de cartón. El funcionario le solicitó su DNI o al menos el número del mismo, manifestando el operario que no llevaba el documento y que no se acordaba de su número. Ante ello, se le solicitó su fecha de nacimiento y su domicilio, manifestando que había nacido el NUM001 de 1956 y que vivía en la c/ DIRECCION000 .

    Teniendo este funcionario fundadas sospechas de que los datos facilitados por el operario no eran los verdaderos, le dejó al mismo un requerimiento para que, por parte del responsable de la empresa, se aportara a esta Inspección, el día 26 siguiente, la documentación laboral y social, así como el DNI del propio empleado.

    Atendiendo el requerimiento, el día 26 de marzo de presentaron en esta Inspección dos personas: el trabajador que se hallaba en la empresa el día de la visita, y que resultó ser Norberto, con DNI NUM002 y Penélope .

    Del examen de la documentación social de la empresa se constata que la sociedad se constituyó a finales de 2011, siendo socios de la misma las siguientes personas:

    -la mencionada Penélope, que suscribió 2.700 participaciones sociales de las 3000 en que se divide e capital social. Tiene asignada la cualidad de Administradora Unica.

    - Luis María que suscribe 150 participaciones y que figura dado de alta en la empresa como trabajador por cuenta ajena desde el 30 de diciembre de 2011.

    - Norberto, que también suscribe 150 participaciones y que era el mismo que se encontraba en la empresa en el momento de la visita y que manifestó llamarse Esteban .

    Manifestar que Norberto no se hallaba dado de alta en el régimen general de la seguridad social. Posteriormente, se ha comprobado que este trabajador ha sido dado de alta en dicho régimen el día 27 de este mes.

    Así mismo, este Servicio, el mismo día 26, solicitó informe al SPEE sobre la situación del trabajador mencionado, y en concreto sobre si era perceptor de la prestación o subsidio por desempleo.

    La respuesta del SPEE a la solicitud cursada (respuesta que obra en esta Inspección) tuvo entrada en este Servicio el dia 30 de abril.

    Según informe del SPEE, el trabajador Norberto percibe un subsidio por desempleo con fecha de inicio 24-11-2009. Actualmente se halla de baja por colocación desde el día 26 de marzo de 2012, baja que se ha generado como consecuencia de un cruce informático, sin que conste en la Oficina de Prestaciones ni en la Oficina de Atención Telefónica del SPEE que el trabajador haya solicitado suspensión o cese del subsidio de desempleo del que es beneficiario. Ello evidencia que en el momento de la visita el trabajador compatibilizaba el cobro de un subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

    De todo lo anterior, se constata infracción del art. 221.1 del TRLGSS, RD. Legislativo 1/94 de 20-6-94, en relación con el art. 101.1 del mismo texto legal, por cuanto la empresa, en el momento de la visita, daba ocupación al trabajador citado, Norberto, que era perceptor de un subsidio por desempleo. El mencionado trabajador, que había iniciado su trabajo para la empresa, al menos, el mismo día de la visita, no se hallaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

    La sanción se propone de acuerdo con lo dispuesto en los art. 20 ., 23. 1. a).A39.1 . y 2. 40. 1 . y 3. del RD Legislativo 5/2000 . de 4 8-2000 (BOE 8-8-2000), modificado por la Disposición Final Unica del R.D. Legislativo 306/2007, de 2 de marzo y por el art. 6, UNO y CUATRO del RD Ley 5/2011, de 29 de Abril, BOE 6 de Mayo, que establece medidas para la regularización y control del empleo sumergido, en relación con los arts. 12 ., 14 . y

    15. del RD 928/98, de 14-5-98 (BOE 3-6-98), al ser calificada la infracción como muy grave en su grado mínimo.

    Así mismo, de acuerdo con el art. 46 1. del RD Legislativo 5/2000, citado, la empresa perderá automáticamente las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo,

    con efectos del 23 de Marzo de 2012 y podrá ser excluida del acceso a tales beneficios por un periodo máximo

    de dos años".

    El actuario propuso como sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde 23/03/2012, fecha en que se cometió la infracción. Igualmente, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente cobradas por el trabajador.

  2. El 12 de julio de 2012 la empresa formuló alegaciones al acta (folios 97 a 103), que por economía procesal se dan por reproducidas, y que fueron informadas por el actuario en el siguiente sentido (folio 117):

    "Los hechos relatados en al acta son lo suficientemente explícitos como para no extendernos en más explicaciones y limitarnos a proponer sea mantenida el acta.

    En efecto; la presencia del trabajador en el interior de la nave solo, con la maquinaria conectada, vistiendo ropa de trabajo, intentando engañar al funcionario actuante manifestando un nombre falso, y siendo dado de alta a raíz de la visita, para intentar atenuar las consecuencias de la infracción cometida, suponen tales evidencias que no requieren mayor comentario. Insistir en la realidad de la infracción, después de lo expresado, carece de sentido".

  3. El 9 de mayo de 2012 se dictó propuesta de resolución (folios 125 a 127) confirmando la sanción inicialmente propuesta, de 10.000 €.

  4. El 16 de noviembre de 2012 la empresa interpuso recurso de alzada (folios 132 a 136).

    Por la Inspección de Trabajo se informó el 27 de noviembre de 2012 el recurso de alzada en el sentido de confirmar la resolución impugnada, y el recurso de alzada se desestimó por resolución de 26 de abril de 2016 (folios 150 a 152).

  5. D. Luis María, socio de la empresa con un 5 % de participaciones de la misma (5 % del capital social), declaró en el juicio que era el único trabajador de la empresa, y que D. Norberto, ya fallecido, que poseía otro 5% de participaciones, no trabajaba para la empresa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BATH MODEL JAÉN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora, la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se deje sin efecto la sanción que le ha sido impuesta por dar ocupación a un trabajador preceptor de prestaciones de desempleo, sin tramitar con carácter previo su alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. Dicho recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén.

En un primer motivo y al amparo de los apartado a ) y c) del articulo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 97,2 de dicha ley, en relación con el art. 309 de la LEC, art. 24 y 120.3 de la Constitución .

El examen del motivo, para por recordar que, como ya ha establecido este Tribunal en sentencias 353/92, de 17-3-92 y 63/97, de 8-1-97 : "la propia naturaleza del recurso de suplicación tal como viene descrito, en cuanto a su objeto, por el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige que el Tribunal superior que ha de conocer del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR