STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:6803
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera; recurso 270/04) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso- administrativo (Procedimiento ordinario 40/05) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, el 28 de mayo de 2004, por la representación procesal de Dª Marí Trini contra la Resolución, de fecha 19 de febrero de 2004, del Ministro de Defensa por la que se desestima un recurso de alzada interpuesto por la expresada recurrente.

Ha sido parte en este incidente la indicada interesada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La representación procesal de la aludida recurrente no cumplimentó el trámite de alegaciones que fué acordado por la Sala.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de octubre de 2006, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 6 de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se suscita entre la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y el Juzgado Central nº 1 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, el 28 de mayo de 2004, por la representación procesal de Dª Marí Trini contra la Resolución, de fecha 19 de febrero de 2004, del Ministro de Defensa por la que se desestima un recurso de alzada interpuesto por la expresada recurrente contra la Resolución, de 15 de octubre de 2003, del Subdirector General de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, actuando por delegación del Secretario General Gerente, por la que se acordó que no corresponde a la Sanidad Militar asumir la cobertura del tratamiento quirúrgico practicado a la interesada.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo antes mencionada ha entendido que no le corresponde el conocimiento de este asunto por entender, fundamentalmente, que se ha recurrido en el presente caso una resolución del Ministro de Defensa que confirma otra del Subdirector General del ISFAS, y que las resoluciones administrativas dictadas por delegación hay que considerarlas dictadas por el delegante, así como que de acuerdo con el artículo 9.c) corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo el conocimiento de aquellos recursos que se interpongan contra actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica pública propia con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del art. 10 de la Ley de la Jurisdicción.

Por su parte, el Juzgado Central pone de relieve en su resolución que "si bien el ISFAS es un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, con competencia en todo el territorio nacional, no hay que olvidar que la materia objeto de recurso es materia de personal". Dice también el indicado Juzgado que el acto impugnado ha sido dictado por órgano con competencia en todo el territorio nacional con rango inferior a Ministro o Secretario de Estado, y que en el caso presente la competencia discutida corresponde a la Sala de Aragón por aplicación de los artículos 9.c), 10.1.i) y 13 a) y c) de la Ley de la Jurisdicción.

El Ministerio Fiscal también sostiene, como ya quedó indicado en los antecedentes de hecho, que la competencia en cuestión corresponde a la indicada Sala de Aragón. Señala el Fiscal en su dictamen que el problema planteado en el recurso contencioso-administrativo en cuestión hay que calificarlo como una cuestión de personal, pues la recurrente es hija de personal militar que formula su reclamación como beneficiaria de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial se está ante una cuestión de personal cuando lo reclamado es un derecho que deriva de la relación del funcionario con la Administración. Destaca también el Fiscal en su dictamen que en el caso presente la resolución impugnada es confirmatoria de la dictada por órgano con nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, con competencia en todo el territorio nacional al pertenecer el ISFAS, Organismo Público vinculado al Ministerio de Defensa, a la Administración del Estado, por lo que son de aplicación los artículos 9.a) y c), 10.1.i) y 13.a y c) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Esta Sala, al examinar cuestiones de competencia derivadas de recursos contenciosoadministrativos similares al que ha dado origen a la cuestión de competencia que ahora se examina (Sentencia de 13 de diciembre de 2004 ), ha considerado como de personal la materia a la que dichos recursos se referían. Esto sentado, al calificarse como de personal la cuestión planteada en los autos de instancia, la competencia litigiosa corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por las razones, antes indicadas, que han servido de base a lo acordado por el Juzgado Central nº 1 y a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, siendo, por tanto, de aplicación los artículos, citados en el fundamento anterior, referidos en el indicado dictamen.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria, certifico.-

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