STS, 25 de Mayo de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:4082
Número de Recurso8277/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8277/04, interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora Dª Pilar Irribaren Cavallé y bajo dirección de Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de Junio de 2004, por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de 26 de Abril de 2004, no accediendo a la medida cautelar de suspensión solicitada en el recurso contencioso- administrativo núm. 783/2004.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 783/04, interpuesto por D. Esteban, contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Central, del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de Febrero de 2002, sobre Acuerdo del Delegado Especial de la A.E.A.T de Valencia, de fecha 15 de Septiembre de 1998, por el que se declaraba la existencia de fraude de Ley, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por considerar que la base imponible de la sociedad Diversas Actividades, S.A. (DASA) ejercicio 1990, debía ser imputada a los que fueron sus socios hasta el 24 de Diciembre de 1990, y no a los que lo eran a 31 de diciembre de ese año, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto, con fecha 26 de Abril de 2004, acordando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado.

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 23 de Junio de 2004 .

SEGUNDO

Contra el Auto de 23 de Junio de 2004, dictado en el recurso de súplica, la representación de D. Esteban preparó recurso de casación, que luego formalizó ante la Sala con la súplica de que se dicte sentencia anulando el auto recurrido y pronuncie otro más ajustado a derecho, acordando la suspensión cautelar, en tanto la Audiencia Nacional decide sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimatoria, con costas.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de Mayo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos impugnados denegaron la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto por el que se declaraba la existencia de fraude de Ley, por entender que tenia carácter declarativo, y por no comportar la ejecución la pérdida de la finalidad del recurso, pues de prosperar la demanda no resultaría imposible privar de eficacia a los actos de liquidación dictados, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran interesarse en relación a los mismos, si fueran objeto de impugnación, debiendo protegerse, en todo caso, el interés general, aunque ello suponga perjuicios para el recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 57.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que " la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto..."

En apoyo del mismo se dice que la declaración de fraude de Ley tributaria se aparta del régimen general de los actos administrativos, en cuanto su aplicación permite a los órganos de gestión soslayar el principio de tipicidad y someter a gravamen hechos imponibles no realizados por el contribuyente, por lo que, por su consecuencia jurídica, este tipo de resoluciones administrativas son inejecutivas hasta que adquieren firmeza, siendo clarificadora la circunstancia de que toda la normativa que históricamente ha previsto el procedimiento para la declaración de fraude de ley tributaria así se haya expresado.

En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre el principio de la apariencia de buen derecho, "fumus boni iuris", en relación a lo regulado en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En opinión de la parte, el propio régimen jurídico del fraude, el mandato del artículo 8 de la Ley General Tributaria y los precedentes reglamentarios permiten afirmar que la eficacia de la resolución administrativa que declara la existencia de un fraude de Ley tributaria debe retrasarse hasta su adquisición de firmeza.

Finalmente, en el tercer motivo se señala que la resolución de la Audiencia Nacional infringe el art. 130 de la Ley 29/98 y el art. 24 de la Constitución, pues la cuestión debatida sólo adquiere sentido si su resolución se produce de forma rápida, y en todo caso antes de que se dicten las liquidaciones derivadas de la declaración de fraude de ley, por lo que la única forma de obtener justicia pasa por la adopción de la medida cautelar de suspensión, habida cuenta de que el tiempo necesario para articular el proceso actúa en contra de la aplicación práctica de la futura decisión que en el mismo se adopte.

TERCERO

La Sala anticipa que no procede estimar los motivos de casación por las siguientes razones:

A).- El acto de declaración de fraude de Ley, no obstante su peculiar naturaleza, una vez derogado el procedimiento especial del Real Decreto 1919/1979, de 29 de Junio, por el Real Decreto 803/93, de 28 de Mayo, aparece como todos los actos administrativos revestido de una apariencia jurídica de legalidad "iuris tantum" que determina su ejecutividad y traslada la carga de la prueba de la procedencia de la medida cautelar a quien la solicita. Por tanto, la Administración está obligada, salvo precepto legal o decisión judicial en contrario, a ejecutar el mismo.

En este caso, la inejecutividad que se pretende hasta su confirmación por los Tribunales no venía apoyada en precepto legal alguno, por lo que no existía base para apartar este tipo de actos del régimen general de los demás, aunque la resolución declarativa de haberse actuado en fraude de ley fuera susceptible de ser impugnada autónomamente, lo que no ocurre en la actualidad, según la nueva Ley General Tributaria, art. 159, al establecer que el informe de la Comisión Consultiva y los demás actos del procedimiento no son susceptibles de recurso, sin perjuicio de la posibilidad de discutir la procedencia de la declaración de fraude con ocasión de los recursos interpuestos contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación.

B).- No puede invocarse el "fumus boni iuris" para la concesión de la suspensión, pues sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, debiendo recordarse la doctrina más reciente de esta Sala, que limita la apariencia de buen derecho a los supuestos de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone cierta resistencia, al no ser el incidente de suspensión cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia (sentencias de 18 de Diciembre de 2003 y 7 de Julio de 2004, entre otras).

Resulta patente que estos supuestos no coinciden con la tesis sustentada por la recurrente de que la declaración de fraude entraña una actuación administrativa excepcional que no debe ejecutarse hasta su firmeza. Se alude también a que tiene naturaleza de cuasi sanción, cuando no existe este régimen en materia sancionadora, en la que el acto es ejecutivo desde que se pone fín a la vía administrativa, aunque no sea firme (art. 138.3 de la Ley 30/1992 )

C).- La petición de suspensión en vía judicial, en todo caso, se planteó cuando ya se había practicado la liquidación, y después de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia se hubiese pronunciado sobre la misma con la consiguiente posibilidad de instar y obtener la suspensión en vía económico-administrativa, por lo que en realidad lo que se pretende es dejar sin efecto toda la actividad de ejecución realizada, olvidando los daños y perjuicios que la suspensión supondría para los intereses públicos en juego, y que fueron tenidos en cuenta acertadamente por la Sala de instancia.

D).- Además, en este caso concurre una circunstancia especial que hace que este recurso pierda su fundamento, toda vez que la Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria, en cuanto al fondo, el 25 de Octubre de 2006, confirmando la declaración de fraude de Ley cuestionada, aunque ha sido recurrida en casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.200 Euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por D. Esteban, contra los Autos de 26 de Abril y 23 de Junio de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se señala en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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