STSJ Galicia 251/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2021
Fecha11 Mayo 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00251/2021

Recurso de apelación número: 4275/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ Presidenta

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 11 de mayo de 2021.

En el recurso de apelación que con el número 4275/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia 94/2020 de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 32/2017, por la que se estimó el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION000 contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 de 18 de noviembre de 2016 y de 15 de marzo de 2017 por el que se excluyen determinadas f‌incas de la delimitación del monte, reduciendo la superf‌icie del mismo de 39 ha a 21,78 ha.

En el presente recurso son partes apeladas la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE DIRECCION000, representada y defendido por la Letrada Dª. MAR MENDOZA VILLANUEVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es la Sentencia que se estimó el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION000 contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 de 18 de noviembre de 2016 y de 15 de marzo de 2017 por el que, a través del procedimiento de revisión, se excluyen determinadas f‌incas de la delimitación del monte, reduciendo la superf‌icie del mismo de 39 ha a 21,78 ha. Al entender que el procedimiento elegido es inadecuado, se omitió el trámite de audiencia a la Comunidad recurrente y culmina un fraude de ley.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación .

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se fundamenta el recurso en que la sentencia parte de una premisa equivocada ya que el error que se rectif‌ica es la resolución clasif‌icatoria del Jurado de 1.980 que no tuvo en cuenta las expropiaciones llevadas a cabo por Cementos del Noroeste al Ayuntamiento y que ya fueron reconocidos por sentencia f‌irme, por lo que el error resulta ostensible, manif‌iesto e indiscutible, negando que, como se dice en la sentencia, se haya realizado un deslinde encubierto.

Del contenido del expediente administrativo resulta que se han respetado las garantías del procedimiento, señalando que la Comunidad conoció en todo momento las razones de la administración para el dictado de las resoluciones recurridas, lo que descarta la indefensión y el fraude de procedimiento.

Denuncia que la sentencia incurre en incongruencia interna al referir, por una parte, que se ocasionó indefensión a la comunidad demandante y después defender que ha de entenderse subsanada por la defensa en vía administrativa y en la judicial, en relación al fraude por acudir al procedimiento de rectif‌icación de errores o al reconocer la sentencia de la antigua Audiencia Territorial para eludir o ignorar sus efectos, cuando el efecto práctico de la sentencia de instancia es desconocer el previo pronunciamiento, lo supone desconocer lo establecido en el Art. 117.3 de la C.E. en relación con el Art. 118 que ordena cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales.

En atención a lo anterior termina interesando la estimación del recurso y su revocación.

TERCERO

De la oposición al recurso por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION000 .

Por la Comunidad recurrente, ahora apelada, se opuso al recurso, en primer lugar, una causa de inadmisión señalando que el recurso se tramitó como de cuantía indeterminada, limitándose a referir las Sts. de la Sección Tercera de este Tribunal de 30 de octubre y 10 de julio de 2020 ( en los recursos 7086/2019 y 7083/2020).

En cuanto al fondo señala que la complejidad de la cuestión evidencia que no estamos ante un simple error material, por lo que los actos impugnados suponen un fraude legis y por lo tanto incurren en causa de nulidad con arreglo al Art. 61.1 letra f) de la Ley 30/1992 en la línea contemplada por la St. del T.S. de 25 de mayo de 2007, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Del señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el recurso para votación y fallo el día 6 de mayo de 2021.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía .

En relación con este motivo de oposición esgrimido por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES hemos de señalar que esta Sección acepta que de conformidad con lo que dispone el Art. 81 de la LRJCA el recurso de apelación solo cabe en relación con las sentencias dictadas en los procesos en los que el interés económico supere los 30.000 €, pero la codemandada no ofrece ningún dato sobre la cuantía de la pretensión ejercitada o, por mejor decir, el interés económico de la rectif‌icación objeto del recurso comporta, por ello se impone su desestimación por no resultar suf‌iciente la alegación de que el recurso se tramitó en la instancia como de cuantía indeterminada, cuando de la tramitación del recurso como procedimiento ordinario resulta un indicio de que pese a la indeterminación de la cuantía la misma supera los 30.000 €, de lo contrario habría de tramitarse con arreglo al procedimiento abreviado (Art. 78.1).

No obstante conviene hacer una precisión. El objeto del recurso, como resulta de los antecedentes de la sentencia que se apela, resulta que viene determinado por la exclusión de la delimitación de un monte vecinal de unos terrenos que en su día fueron expropiados por una empresa a un Ayuntamiento para extraer la materia prima que precisa para producir cementos. Pues bien, si tenemos en cuenta semejante precedente y la importancia del proceso es evidente que el valor económico de la pretensión -a la que ordena estar el Art. 41 de la LRJCA- es muy superior a los 30.000 € por lo que también por dicho motivo la causa de inadmisión habría de ser desestimada.

SEGUNDO

De los antecedentes de la cuestión .

Aun a riesgo de ser reiterativos conviene repetir los antecedentes que vienen sistematizados en el fundamento jurídico primero de la St. de instancia. Son los siguientes:

  1. - Por Decreto 2153/1.970 de 9 de julio, se concedió a la entidad CEMENTOS DEL NOROESTE, S.A. la facultad de adquirir por expropiación los terrenos necesarios para la fabricación de cementos en las localidad de Triacastela y Sarria.

  2. - Con arreglo a dicha posibilidad la entidad adquirió montes comunales del Ayuntamiento de Triacastela que f‌iguraban en su inventario con los números 40, 41, 42, 43, 50, 53, 55, 57 y 58 con una extensión de 42 ha, 95 a y 80 ca.

  3. - La adquisición se documentó en las actas de ocupación y carta de pago de 21 de diciembre de 1.972.

  4. - Por Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales de Lugo de 20 de octubre de 1.980 se clasif‌icó como monte vecinal perteneciente a los vecinos de Vilavella y Penedo una superf‌icie de 39 ha (expediente 72/79).

  5. - Por Cementos Noroeste, S.A. se presentó recurso contra el Acuerdo que fue estimado rectif‌icando la clasif‌icación por Acuerdo de 28 de junio de 1.982.

  6. - Contra el acuerdo interpusieron recurso varios vecinos en defensa del Monte Vecinal que fue desestimado por St. 867/1985...

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