STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1463
Número de Recurso44/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 44/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre de D. Miguel Ángel , Dª Estefanía y Dª Inmaculada , contra el Real Decreto 1945/2000 de 1 de diciembre que aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Miguel Ángel , Dª Estefanía , Dª Inmaculada y D. Felipe , interponen recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1945/2000 de 1 de diciembre que contiene el Estatuto del Organismo Autónomo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

En el escrito de demanda se solicita literalmente:

- Se admita el presente escrito, se tenga por formulada la demanda contra el Real Decreto 1945/2000 de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por vulneración de los artículos 14, 23.2, 28, 37 y 103 de la Constitución Española; artículos 15, 25 y 26 y concordantes de la Ley 30/84; 32 de la Ley 9/87, modificada por la Ley 7/1990, por infracción de la obligatoriedad de someter a la Mesa descentralizada en el ámbito del Consejo las materias propias de negociación cuales son las aquí impugnadas, por infracción de la jerarquía normativa, principio básico del ordenamiento jurídico, de los derechos fundamentales a no ser discriminados los trabajadores en sus conceptos retributivos con los requisitos legalmente exigibles modificándose lo dispuesto en el artículo 53.2 del texto y 48.1.A.1 señalándose que "también tendrán derecho a la percepción de quinquenios y sexenios y de productividad y complemento específico todo el personal del Consejo de las distintas escalas del personal Investigador del artículo 48.2.a) y b) y 48.3.a) y b).

- El artículo 2º del Real Decreto sobre régimen jurídico debe recoger que: "También se rige en materia de función pública por la Ley 30/84".

- Se admita y se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la nulidad de los siguientes artículos del R.D. 1945/2000: el 10 en lo que se refiere a la composición de la Junta de Gobierno en cuanto incorpora representantes de las escalas de personal atribuyéndoles competencias propias de las Organizaciones Sindicales con representación en la mesa descentralizada del ambito, y 11 en cuanto a que las funciones de personal que se le atribuyen a la Junta de Gobierno son propias de la citada Mesa, 48.1.a.1 y 53.2.2 en lo que se refiere a que debe comprender: "la cita de la Ley 30/84 y cuantas normas de función pública resulten aplicables", así como se reforme incorporando: "que todo el personal que se seleccione en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se procederá de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, incorporando su cita en cada uno de los apartados del artículo 48 relativo a la cita del personal".

- Se declare la nulidad de la exigencia como requisito del grado de doctor para el científico contratado, y se declare éste como mérito, dando la oportunidad a todos los que desempeñan funciones científicas en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

- Se declare el derecho a negociar en el ámbito de la Mesa de Negociación descentralizada todas las materias reguladas en el artículo 32 de la Ley 9/87.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede analizar, en primer lugar, el alcance de la pretensión instada, para delimitar el objeto de impugnación, pues se solicita que se declare "que todo el personal que se seleccione en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se procederá de conformidad con los principios de publicidad, mérito y capacidad, incorporando su cita en cada uno de los apartados del artículo 48 relativo a la cita del personal".

Se trata de una petición para el futuro e inadecuada en este orden jurisdiccional, toda vez que los principios que pretenden recogerse en la normativa impugnada están garantizados por la Constitución y normas de desarrollo y no corresponde a esta jurisdicción determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos impugnados.

También resulta improcedente la solicitud de inclusión de una referencia expresa a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los artículos 2, 48 y 53 del Real Decreto recurrido, pues la Ley 30/1984 es aplicable supletoriamente sin perjuicio de las peculiaridades que se puedan establecer para el personal investigador, tal y como establece el apartado 2 del artículo 1 de la citada ley, máxime cuando el artículo 2 del Real Decreto 1945/2000 establece "in fine", que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas se rige por aquellas otras normas que resulten de aplicación, entre ellas, la mencionada Ley 30/1984 y esta redacción está incluida a propuesta del Dictamen de Consejo de Estado de 24 de febrero de 2000.

Delimitado el objeto de impugnación se concreta la pretensión instada en los siguientes puntos:

  1. Vulneración de la negociación colectiva y reconocimiento del derecho a negociar en el ámbito de la Mesa descentralizada.

  2. Causación de discriminación en cuanto a la percepción de quinquenios y sexenios.

  3. Exigencia del requisito del grado de doctor para el científico contratado.

  4. Composición de la Junta de Gobierno en cuanto incorpora representantes de las escalas de personal atribuyéndoles competencias de las Organizaciones Sindicales.

SEGUNDO

Antes de examinar las cuestiones planteadas procede analizar los precedentes normativos en esta materia, que se pueden concretar en los siguientes puntos:

  1. El artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, efectúa la adaptación de los Organismos Públicos de Investigación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado y configura al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como un Organismo Autónomo de los regulados en el artículo 43.1.a) de la Ley, si bien dotado de las peculiaridades requeridas por la naturaleza de las actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico. En el citado artículo se establece asimismo que el Gobierno aprobará el Estatuto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

  2. El Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 2000 publicó el Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprobaba el Estatuto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y dicho Real Decreto se dictó con informe de la Comisión Superior de Personal y de acuerdo con el Consejo de Estado.

El Real Decreto dota al CSIC de un modelo organizativo centrado fundamentalmente en fomentar y proteger la capacidad creativa y la iniciativa tanto de los científicos como del conjunto de personal que desarrolla los proyectos y programas de investigación.

En el Estatuto, se define la naturaleza jurídica del Organismo y su adscripción al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría General de Política Científica, detallándose no sólo los fines del Organismo, sino también las funciones que habrá de desarrollar así como las actividades que podrá llevar a cabo en el cumplimiento de aquéllas.

En el aspecto organizativo, el Estatuto mantiene en lo esencial los esquemas básicos de funcionamiento de la Institución recogidos en el Real Decreto 140/1993 de 29 de enero. En este esquema organizativo se inserta además la efectiva participación de los diferentes estamentos de personal, a través de sus representantes en los órganos colegiados, en la organización, orientación y funcionamiento del Organismo y se regula, en definitiva, un modelo de estructuración y funcionamiento basado en la experiencia y adaptado a la realidad actual de un Organismo Público que ha de llevar a cabo una tarea exigente y responder de ella ante la sociedad.

TERCERO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente, la supuesta falta de negociación colectiva, al considerar que el Estatuto fue sometido a fase de consultas y no a Negociación Colectiva con las Organizaciones Sindicales, lo que se expuso en las distintas reuniones mantenidas con la Administración.

Se subraya por la parte actora que en escrito de los representantes sindicales en la mesa de ámbito descentralizado del Consejo hicieron valer la obligatoriedad de someter a negociación colectiva por exigencia legal del artículo 32 de la Ley 9/87, al afectar a materia de personal los artículos 5.d), 12.i), 14.b), 16.g), 20.1.c), 27.2 párrafo último del artículo 29, 30 (en cuanto debe comprender la plantilla orgánica, relación de puestos de trabajo de los Institutos y Centros), el Capítulo Tercero (en lo relativo a la creación de puestos de trabajo, modificación y movilidad de Personal), el Capítulo Cuarto (sobre el régimen económico y financiero y los artículos 43.1.c) y 43.1.8 (en cuanto a aspectos retributivos de personal), y el artículo 46.2 (en cuanto se omite el trámite de negociación con las Organizaciones Sindicales) en virtud del artículo 32 de la Ley 9/87 y el reparto en el concepto retributivo de la productividad.

En la valoración de esta problemática partimos de los siguientes presupuestos normativos y jurisprudenciales:

  1. La Constitución reconoce el régimen estatutario de los funcionarios públicos y asigna al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases de su régimen jurídico (artículo 149.1.18), habiendo optado la Constitución, como subraya la jurisprudencia constitucional en la STC nº 99/87 por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos.

  2. El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla.

    En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre.

  3. El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE.

    Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal sobre esta problemática puede concretarse en los siguientes puntos:

  4. La Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma urgente de la función pública, es modificada por la Ley 23/88 de 28 de julio y se refiere en el artículo tercero a la negociación colectiva de los funcionarios o empleados públicos o más genéricamente a la participación de éstos en la determinación de las condiciones de trabajo.

  5. La Ley 9/87 de 12 de junio, regula los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al servicio de las Administraciones Públicas y después de aprobarse el 6 de abril de 1990 el pacto sobre negociación colectiva de los funcionarios públicos entre representantes de la Administración del Estado y las organizaciones sindicales UGT y Comisiones Obreras por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 1990 (B.O.E. de 18 de junio), se produce la modificación de la Ley 9/87 por la Ley 7/90 de 19 de junio, que extiende la posibilidad de negociación al incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración Autonómica y Local y ante la eventualidad de no llegar a un acuerdo, eventualidad que contempla el artículo 37.2 de la Ley 9/1987, en relación con el artículo 3.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde al Gobierno establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación.

CUARTO

En el caso examinado, el artículo 34 de la Ley 9/1987 establece que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos y cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la Ley.

En consecuencia, solamente sería necesario someter el Real Decreto recurrido a consulta con las Organizaciones sindicales en los términos del apartado 2 del artículo 34, lo que quedó cumplido, teniendo en cuenta:

  1. La memoria justificativa del anteproyecto (pág. 4) en la que se alude a los procesos de consulta con las organizaciones sindicales.

  2. Los folios 152 y siguientes del expediente administrativo en que figuran las actas de las reuniones habidas en la Mesa de Negociación del ambito descentralizado del CSIC, respecto de las cuales se dice en la nota que figura en los folios 150 a 152 lo siguiente: "Dentro de este proceso interno de consultas, han ocupado un importante lugar las reuniones celebradas con los representantes sindicales en el contexto de la mesa de negociación de ambito descentralizado del CSIC. En dichas reuniones se produjo un intenso proceso de análisis y debate del borrador de Estatuto artículo por artículo, tanto los referidos a aspectos organizativos y de funcionamiento del Consejo, como los relativos a materias de personal, lo que da muestra de la voluntad de favorecer de una manera lo más abierta posible la participación y el debate en el seno del Consejo en todos los aspectos, y fundamentalmente en el relacionado con el proceso de elaboración del Estatuto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas".

  3. Por otra parte, las reuniones celebradas han sido las siguientes: 1ª) 7 de octubre de 1999, en la que se aduce que los artículos 1 a 48 están excluidos de negociación por su carácter organizativo, y en materia de escalas hay una traslación de la Ley 30/84. 2ª) 21 de octubre de 1999, en la que se subraya como el mérito de doctor como requisito en el ascenso a la escala de científicos titulares, está en contra de la Ley 30/84 y se invoca la necesidad de supresión de los quinquenios y sexenios. 3ª) 26 de octubre de 1999. 4ª) 5 de noviembre de 1999 y 5ª) 10 de noviembre de 1999.

  4. Consta incorporado al expediente el escrito de alegaciones de 17 de noviembre de 1999, firmado por el Presidente de la Sección Sindical de CSI y CSIF del CSIC.

  5. Hay que destacar también los contactos mantenidos con la Asociación de Personal Investigador (API), tanto en una reunión celebrada con representantes de esta asociación, como a través de los numerosos escritos que han remitido.

  6. En los folios 186 y siguientes del expediente administrativo constan, igualmente, las propuestas que con posterioridad hicieron las Centrales Sindicales.

En todo caso, debe subrayarse que, como ya hemos indicado, incluso para la negociación colectiva, la Ley 9/1987 no impone a la Administración la obligación de llegar a un pacto o acuerdo en la negociación, sino que prescribe en su artículo 37.2 que corresponderá al Gobierno, en los términos del artículo 3.2.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y a los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el artículo 35.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la alegación de falta de negociación colectiva.

QUINTO

Sostienen los recurrentes en el escrito de demanda que el artículo 53.2 del Real Decreto recurrido mantiene una discriminación pues sólo el personal científico-investigador percibirá quinquenios en concepto de componente por méritos investigadores del complemento específico y sexenios en concepto de productividad y se hace una remisión al artículo 48.1.a.1, esto es, al personal funcionario científico-investigador perteneciente a las siguientes escalas del Grupo A de clasificación: a) Profesores de Investigación. b) Investigadores Científicos. c) Científicos Titulares y se excluyen las escalas conexas con la Investigación como las define el propio artículo 48 en su apartado segundo, que es el personal funcionario perteneciente a las siguientes escalas: a) Titulares Superiores Especializados, Escala del Grupo A de clasificación. b) Titulares Técnicos Especializados, Escala del Grupo B de clasificación, e igualmente, se excluye al Personal regulado en el apartado 3º de dicho artículo con funciones auxiliares de las siguientes Escalas: a) Ayudantes de Investigación, Escalas del Grupo C clasificación y b) Auxiliares de Investigación, Escala del Grupo D de clasificación.

El apartado cuarto de dicho artículo se refiere al personal de la Escala de Ayudantes Diplomados de Investigación a extinguir, escala del Grupo B de clasificación personal que se rige por lo dispuesto en la normativa a los funcionarios de la Administración General del Estado y en lo que se oponga por su normativa específica.

El análisis de esta materia nos lleva a destacar que el Real Decreto recurrido regula en el Capítulo VI (artículos 48 a 53) el régimen de personal, acceso, selección, movilidad y provisión de puestos de trabajo, incompatibilidades, régimen disciplinario y régimen retributivo y en la disposición adicional segunda señala que, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y en el artículo 61 de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el Gobierno aprobará el Reglamento de Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el marco de la normativa de rango legal que se establezca en materia de función pública del personal de investigación. En el citado Reglamento se desarrollarán las peculiaridades del sistema retributivo y del régimen de personal contenidas en el Estatuto, así como aquellas otras que se precisen con relación al personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en materia de acceso, adscripción de puestos de trabajo, carrera, promoción, régimen de movilidad de personal y asignación de complementos retributivos en función de la valoración del trabajo desempeñado, siempre que resulten compatibles con lo que se determine en la citada normativa de rango legal.

SEXTO

El artículo 53 del Real Decreto 1945/2000 encuentra su precedente en la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, que autorizó la aplicación a determinado personal del CSIC de un sistema de incentivos análogos a los establecidos para los Cuerpos docentes universitarios en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto y el sistema de quinquenios y sexenios tiene su regulación en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, desarrollado por la Orden de 2 de diciembre de 2000 y por las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades de 26 de diciembre de 2000 y por el Real Decreto 74/2000 de 21 de enero, que modifica el citado Real Decreto 1086/1989.

En dicha normativa se reconoce un concepto retributivo peculiar y propio de los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios, dirigida a incentivar la labor docente e investigadora individualizada mediante la evaluación efectuada por una Comisión Nacional, de los méritos de la actividad docente e investigadora de cada funcionario desarrollada durante los períodos de 5 y 6 años, respectivamente y es aplicable a los funcionarios de las escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1998.

La existencia de dicho régimen peculiar coexiste con el régimen general de complementos de productividad y específico previsto en el artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, sin que se produzca violación del principio de igualdad, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales (SSTC 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993, 82/1994, 236/1994, 237/1994 y 9/1995, entre otras), máxime cuando lo que se persigue es la equiparación entre dos Cuerpos o categorías de funcionarios, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la CE, que no puede fundarse exclusivamente en la identidad de la titulación requerida, en la similitud de denominación o en las funciones que corresponda desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes.

Estas consideraciones, que encuentran su fundamentación en la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, las SSTC núms. 48/92 y 53/99) y de esta Sala (por todas, la STS, 3ª, 7ª de 17 de febrero de 2003), permiten concluir reconociendo la ausencia de vulneración del artículo 14 de la CE, por los siguientes razonamientos:

  1. Falta una comparación suficiente de las desigualdades que se invocan en cuanto a la individualización y características de las distintas escalas del CSIC.

  2. No se precisan las condiciones de acceso y funciones que ejercen, a la vista de las normas vigentes de organización del CSIC.

  3. La doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional rechaza la comparación directa, a los efectos que aquí se analizan, entre cuerpos o escalas de funcionarios, o entre estructuras que son creación del derecho.

SEPTIMO

Se indica por los recurrentes que en el capítulo VI, el artículo 48.1.2 prevé la exigencia del grado de doctor en una disposición reglamentaria cuando tal exigencia en el ámbito de la Administración del Estado viene a vulnerar la Ley 30/84, infringiendo la jerarquía normativa máxime al exigir por vía reglamentaria el grado de doctor sin cobertura legal suficiente, ya que, en todo caso, podría valorarse como mérito, no como requisito.

En este punto, el artículo 48.1.e del Real Decreto 1945/2000 establece que en el marco de la normativa vigente, se establece la figura del científico contratado, al que será de aplicación el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con capacidad para dirigir proyectos de investigación, que podrá incorporarse al Consejo Superior de Investigaciones Científicas para el desarrollo de las actividades de investigación científica, técnica y de innovación tecnológica contenidas en los programas de actuación a que hace referencia el artículo 4.1 del Estatuto. La selección de este personal, que deberá tener título de doctor, y su continuidad, se determinarán por aplicación de criterios de calidad y excelencia científica, precepto que tiene la cobertura del artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación, en el que se establece que los organismos a que se refiere el artículo 13, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y en las condiciones que se fijen en el reglamento de organización, funcionamiento y personal de cada uno de ellos, podrán contratar en régimen laboral:

  1. Personal científico y técnico para la ejecución de proyectos determinados sin que, en ningún caso, estos contratos puedan tener una duración superior a la del proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Personal para su formación científica y técnica, en la modalidad de trabajo en prácticas regulada en el número 1 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea de aplicación el límite de los cuatro años a que se refiere el citado precepto, y con una duración máxima, incluidas, en su caso, las prórrogas de cinco años.

En consecuencia, la exigencia del título de doctor para el científico contratado no supone violación del principio de igualdad, dado que se trata de la exigencia objetiva de un requisito de titulación que se justifica por la naturaleza de la actividad que se va a desarrollar y que es susceptible de ser exigido para el ingreso en Cuerpos y Escalas del Grupo A, tal como se establece en el artículo 25 de la Ley 30/84, como ya se recogió en el precedente Real Decreto 1804/83 de 23 de mayo para las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del CSIC.

OCTAVO

Para la parte recurrente, los artículos 10 y 11 del Real Decreto aquí impugnados vienen a atribuir a la Junta de Gobierno del CSIC, con la regulación de su composición, esto es, la elección no sindical de representantes de personal por escalas y categorías, ajenos a ningún título sindical, facultades propias de las Organizaciones Sindicales, hurtando las competencias propias de la Mesa de Negociación, pues las materias que se atribuyen en dicho artículo 11 a la Junta de Gobierno son propias de la Mesa de Negociación del Consejo y se vulneran los artículos 28 y 37 de la Constitución, el artículo 32 y concordantes de la Ley 9/87 y Ley 11/90 reguladoras ambas del ámbito de la materia propia de los órganos de representación en la Administración pública.

El artículo 10 del Real Decreto 1945/2000, establece la composición de la Junta de Gobierno de la forma siguiente: Presidente, que será el del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y por los Vocales, de la siguiente forma:

  1. Los Vicepresidentes y el Secretario General, que actuará como Secretario.

  2. Cinco representantes del personal al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que deberán elegirse respectivamente por y entre los pertenecientes a las escalas de personal científico investigador, personal titulado superior y técnico, personal ayudante, personal de administración y personal laboral. La duración de su mandato será de cuatro años. Por Orden Ministerial se regulará el procedimiento para la elección de estos Vocales.

  3. Cinco científicos de reconocida capacidad y experiencia pertenecientes a las escalas de personal científico investigador del Organismo, nombrados por el Presidente a propuesta del Comité Científico Asesor a que hace referencia el artículo 13 del Estatuto.

    Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 1945/2000 reconoce en doce apartados -que damos por reproducidos- las funciones de la Junta de Gobierno.

    Del análisis del articulado del Real Decreto impugnado, especialmente del capítulo II, relativo a la organización y funcionamiento se infiere:

  4. La Junta es, junto con el Consejo Rector, un órgano colegiado de gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (artículo 6.1).

  5. Se rige por lo dispuesto en el Estatuto y en las normas de funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el capítulo IV, título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (artículo 6.2).

  6. En su composición participan representantes del personal del Organismo (apartado 2.b del artículo 10 del citado Real Decreto).

  7. Sus funciones decisorias son propias de un órgano de gobierno, como son la propuesta de distribución de personal entre las distintas unidades (artículo 11.5) o el establecimiento de directrices y procedimientos de evaluación de su actividad, velando por el desarrollo de la calidad científica y tecnológica (artículo 11.9).

    Además, en el CSIC existen los órganos propios de representación de su personal regulados en la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por las Leyes 7/1990, de 19 de julio y 18/1994 de 30 de junio y en la normativa de desarrollo, con plena competencia sobre las funciones que las normas citadas atribuyen a estos órganos, como hemos reconocido en las sucesivas reuniones habidas con las Centrales Sindicales y Sindicatos en la elaboración de la norma recurrida.

    En todo caso, la inclusión en la Junta de Gobierno de representantes del personal del CSIC, no supone, frente al criterio manifestado por la parte actora un menoscabo para el funcionamiento ordinario de los órganos de representación del personal, pues la configuración de un órgano de gobierno, con competencias decisorias, en el que se integran cinco representantes del personal del organismo, supone que el Estatuto del CSIC contempla un mayor grado de participación del personal del CSIC, además de los órganos y mecanismos de representación y participación establecidos en la legislación vigente.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 44/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre de D. Miguel Ángel , Dª Estefanía y Dª Inmaculada , contra el Real Decreto 1945/2000 de 1 de diciembre que aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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