STSJ Murcia 180/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2008:685
Número de Recurso2664/2003
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 180/08

En Murcia a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.664/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a:

Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.Parte demandante: La Junta de Personal de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Murcia, representada por su Presidente, representado y defendido por sí mismo.

Parte demandada: Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Murcia, y acuerdo de la Delegada de la AEAT de Cartagena, por el que distribuye el complemento de productividad correspondiente al mes de agosto de 2003, y particularmente contra las modalidades que se titulan (00147) "Prod. Objetivos de Modernización- Inspección" y (00144) "Productividad Objetivos de Modernización".

Pretensión deducida en la demanda:

1) Se dicte sentencia declarando vulnerado el derecho de los recurrentes a un trato igual consagrado en el art. 14 CE .

2) Restablecerlos en sus derechos y, a tal fin, que se anule al Acuerdo recurrido, y sea estimada la pretensión de los demandantes a que se les reconozca el derecho a la percepción del complemento de productividad en las modalidades antes referidas en cuantía idéntica al importe percibido por los Inspectores de Hacienda, con abono de las diferencias, incrementadas en los intereses legales desde el 30 de agosto de 2003, en virtud del reconocimiento de los derechos que les corresponden.

3) Que sea estimada la pretensión de los demandantes a que se les reconozca el derecho a la percepción del complemento de productividad del resto de las modalidades en cuantía idéntica al importe máximo percibido por los Inspectores de Hacienda, con abono de las diferencias, incrementadas en los intereses legales desde el 30 de agosto de 2003, en virtud del reconocimiento de los derechos que les corresponden.

4) Que, conforme lo expuesto en los FD 2º, 3º y 4º de esta demanda, sean declaradas nulas y se anulen las normas reguladoras del pago de la productividad en el año 2003 de la Agencia Tributaria, las cuales se remiten a otras instrucciones y resoluciones de 1999 y 1993.

5) Que, conforme lo expuesto en los siete FD de esta demanda, especialmente el 1º y 5º, sea declarado nulas y se anule el Acuerdo del Delegado especial de la AEAT de Murcia, por el que distribuye el complemento de productividad del mes de agosto de 2003, entre los funcionarios destinados dentro del ámbito de esa misma Delegación Especial de la AEAT.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Don María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de septiembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto interesando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2008, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos de impugnación, frente a los actos impugnados, son los siguientes:

1) Infracción del art. 9.4 c) de la Ley 9/87, de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las condiciones de Trabajo y Participación del personal y los Delegados del personal alservicio de las Administraciones Publicas.

2) Infracción del art. 32 b) y k) de la Ley 9/87 de 12 junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del personal y los Delegados del personal al servicio de las Administraciones Publicas.

3) Infracción al principio de reserva de ley del art. 103 de la CE .

4) Infracción del art. 23.3 c) de la Ley 30/84 de Reforma de la Función Pública, del Acuerdo recurrido, especialmente en las modalidades antes señaladas.

5) El acuerdo impugnado adolece de falta de motivación, determinante de indefensión (art. 54.1, 63 y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

6) Infracción del artículo 14 CE de la modalidad de Objetivos de Modernización.

7) Actuación discriminatoria de la AEAT en todas las modalidades de productividad contraria al art. 14 CE .

De la lectura del suplico, articulado en distintos pedimentos, lo que en realidad se pretende es que se anule el acuerdo impugnado, es decir el del Delegado Especial de la AEAT de Murcia por el que se distribuye el complemento de productividad correspondiente al mes de agosto de 2003, y particularmente contra la modalidades (00147) "Productividad Objetivos de Modernización- Inspección" y (00144) "Productividad Objetivos de Modernización". También se solicita la anulación de las normas reguladoras del pago de la productividad en el año 2003, las cuales se remiten a otras instrucciones y resoluciones de 1999 y 1993, entre los funcionarios destinados dentro del ámbito de esa misma Delegación Especial de la AEAT, por vulnerar las normas que invoca y que han sido expuestas. Otra pretensión es que se reconozca a los funcionarios afectados, resto de funcionarios de la AEAT de Murcia, el derecho a percibir el complemento de productividad, pero en cuantía idéntica al importe máximo percibido por los Inspectores de Hacienda, con base éste último petitum en el principio de igualdad.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado comienza su contestación aclarando que los complementos de productividad se satisfacen a los funcionarios mediante un sistema de pagos a cuenta de carácter mensual, con una regularización trimestral de estos pagos, y una liquidación complementaria en diciembre, practicándose finalmente la liquidación definitiva en abril del año siguiente.

Partiendo de ello alega la inadmisibilidad del recurso porque los actos impugnados son actos concretos pero provisionales, de estimación y aprobación individualizada del complemento de productividad. Las liquidaciones o pagos a cuenta de los complementos del mes de agosto de 2003, acordados por la AEAT de Murcia, son meros actos provisionales, a cuenta y a reserva de su corrección, modificación y regularización y complemento hasta su liquidación al final del ejercicio, no siendo actos definitivos ni actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto ni den lugar a indefensión (art. 107 LPC ). Y además añade que también procede la inadmisibilidad del recurso de los actos que en la actualidad hayan adquirido el carácter de firmes.

Ninguno de estos motivos puede ser acogido, pues para comprobar todos esos datos, que no son evidentes ni notorios, hay examinar el recurso en toda su extensión alegatoria y probatoria, incompatible con un rechazo del recurso sin examen alguno del fondo. Tampoco puede hablarse de actos firmes, y menos cuando no han sido notificados ni consta el recurso que cabe contra ellos, ni el plazo, y demás requisitos legalmente establecidos.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por Sentencia de esta Sección nº 136/08, de 15 de febrero , y cuyos fundamentos, de plena aplicación al caso enjuiciado, se reproducen aquí en lo esencial:

En la valoración de esta problemática, común a casi todos los motivos formales esgrimidos por la recurrente, partimos de los siguientes presupuestos normativos y jurisprudenciales (en particular STS 4 marzo 2003 ):

  1. La Constitución reconoce el régimen estatutario de los funcionarios públicos y asigna al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases de su régimen jurídico (artículo 149.1.18 ), habiendo optado la Constitución, como subraya la jurisprudencia constitucional en la STC núm. 99/87 por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos.b) El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla. En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 Jul., 7/90 de 18 Ene., 13/90 de 26 Feb., 184/91 de 30 Sep., 75/92 de 14 May., 168/96 de 29 Oct., 90/97 de 6 May., 80/2000 de 27 Mar. y 224/2000 de 2 Oct .

  2. El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 Ene., 12/83 de 22 Feb., 37/83 de 11 May., 59 /83 de 6 Jul., 74/83 de 30 Jul., 118/83 de 13 Dic., 45/84 de 27 Mar., 73/84 de 27 Jun., 39/86 de 31 Mar., 104/87 de 17 Jun., 75/92 de 14 May., 164/93 de 18 May., 134/94 de 9 May., 95/96 de 29 May. y 80/2000 de 27 Mar., que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE .

    Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal sobre esta problemática puede concretarse en los siguientes...

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