STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:5758
Número de Recurso579/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Félix Herrero Alarzón en nombre y representación de CGT y PLA, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 124/99, seguido a instancias de CGT Y PLA contra IBERDROLA S.A., SECCION SINDICAL DE UGT EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE SIE EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ASCI EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN IBERDROLA S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES IBERDROLA Y DEL FONDO DE PENSIONES DE PRIMAVERA, BBV PENSIONES, D. Jesús Manuel y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio.

Han comparecido en concepto de recurridos la CONF. SIND. CC.OO., representados por el Letrado D. Carlos Bravo Fernández; IBERDROLA, representada por la Procuradora Dª Angela Mª Rodríguez Martínez-Conde; COM. CONT. PLAN PENSIONES EMPLEO IBERDROLA, representada por el Abogado D. Gabriel García Becedas; SIND. IND. ENERGIA, representado por la Letrada Dª Paula de la Villa de la Serna; ASOC. SIND. CUADROS IBERDROLA, representada por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego; UNION SIND. OBRERA, representada por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y de PARTICIPES-TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS (PLA), se planteó demanda de impugnación de convenios y acuerdos, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare por la Sala la ilegalidad de los Acuerdos de la Comisión del Plan de Pensiones Iberdrola II y del Fondo de Pensiones BBV Siete de fechas 13, 14 y 15 de julio y 7 de agosto de 1998, así como su consiguiente nulidad, condenándose a todos los codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva y, así mismo, desestimamos la demanda planteada por CGT Y PLA contra IBERDROLA SA, SEC. SIND. UGT, SEC. SIND. SIE, SEC. SIND. ASCI, SEC. SIND. CC.OO., SEC. SIND. USO, SEC. SIND. ELA, COMISION CONTROL PLAN PENS. IBERDROLA Y DEL FONDO DE PENSIONES PRIMAVERA, BBV PENSIONES, Jesús Manuel y MINISTERIO FISCAL."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa demandada IBERDROLA S.A. es el resultado de la fusión, el día 12 de diciembre de 1992, entre Iberdrola SA (antes Iberduero SA) e Iberdrola I SA (antes Hidroélectrica Española SA). Producida la fusión se celebró el I Convenio Colectivo Estatutario de Iberdrola SA, para 1993, sustituido por el II Convenio Colectivo Estatutario para el periodo 1994-1995. 2º) Después de la fusión, los trabajadores de Iberdrola quedaron incluidos en la Caja de Previsión Social "Juan de Urrutia", regida por sus Estatutos de 22 de diciembre de 1986, modificados el día 10 de diciembre de 1987, y a diferencia de los correspondientes a los trabajadores de Iberdrola II SA, modificados al amparo de las Disposiciones Transitorias de la Ley 8/87 y de fecha 2 de noviembre de 1990. 3º) Cuando quedaron rotas las negociaciones del III Convenio Colectivo, se firmó con la empresa demandada el denominado Convenio Colectivo Estatutario de condiciones de Trabajo, para el período temporal 1996-2000, con UGT, ASCI y USO, el día 9 de octubre de 1996 y por CCOO el día 17 de octubre de 1996 que, en total, sumaban 7 de los 12 miembros de la Comisión Negociadora del III Convenio y una representatividad del 63,77% de la misma y al que precedió un preacuerdo de fecha 9 de agosto de 1996. 4º) Que dicho Convenio fue protocolizado en Bilbao, con fecha 21 de octubre de 1996, número de protocolo 2438, por el Notario D. José María Arriola Arana, constando en su estipulación adicional 2ª un nuevo sistema de Previsión Social complementaria para todos los trabajadores de Iberdrola, tanto los procedentes de la extinta Iberduero SA como de la también desaparecida Hidroeléctrica Española SA, y en la 7ª la permanencia de los sistemas anteriores hasta que se produjera la aprobación del nuevo sistema. 5º) La empresa IBERDROLA GRUPO suscribió el I Convenio Colectivo con las representaciones de UGT, SIE, CCOO, ASCI y ELA, el 29 de mayo de 1998, siendo publicado en el BOE de 20 de agosto del mismo año. Este Convenio incorpora como anexo el Plan de Pensiones que se previó en el CCE anterior. 6º) La Dirección General de Seguros, por escrito de 12 de febrero de 1997, había requerido, reiterando otros escritos anteriores, a la Comisión del Plan Iberdrola II, en el sentido de que se producía discriminación entre los partícipes y, así mismo, que dicho Plan debía ser adaptado al art. 5.1) de la Ley 8/87. 7º) La misma Dirección General, el 15 de diciembre de 1997, advierte a la Comisión de Control del Plan aludido de la adopción de las medidas de intervención administrativa previstas en la Ley 8/87. 8º) La referida Dirección, en escrito de 27 de marzo de 1998, al no alcanzarse el 75% de mayoría en la Comisión de Control y sí solo un 62% y no corregirse así la discriminación, concede un plazo improrrogable de dos meses para alcanzar un acuerdo y transcurrido sin él se advierte la iniciación de oficio del proceso administrativo de terminación del plan de pensiones al amparo del artículo 32.2) y 39 de la Ley 8/87 por vulneración de los artículos 5.4 c) y 5.1) de la misma. 9º) El día 27 de marzo de 1998, día de vencimiento del plazo otorgado por la Dirección General, para decidir la terminación del Plan de Pensiones, se acordó, por la Junta Electoral, la suspensión del proceso electoral hasta que se pronuncie la Dirección General de Seguros que, con la fecha antedicha acuerda, por oficio, la iniciación del procedimiento administrativo de terminación del Plan de Pensiones. En Acta de la Comisión de Control de 3 de junio de 1998, se acuerda solicitar a la Dirección General que adopte medidas para garantizar que las actas de la Comisión no sean invalidadas ante la decisión de la Junta Electoral de suspender el proceso de renovación de la Comisión de Control, disponiendo la Dirección, por escrito de 11 de junio de 1998, que la representación de la Comisión de Control debe continuar durante el proceso la liquidación. 10º) El día 25 de junio de 1998 la Dirección General de Seguros comunicó el acuerdo de terminación del Plan de Pensiones, requiriendo a la Comisión de Control que debía tener en cuenta la voluntad de los participes mediante su adhesión al CEE y al Plan. 11º) El 11 de junio de 1998 la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo ya citado efectuó la designación de la Comisión Promotora del nuevo Plan de Pensiones, previéndose que no se constituiría hasta tanto la DGS no dictara resoluciones de terminación del Plan Iberdrola II, que lo hizo el día 25 de junio de 1998. 12º) El 1 de julio de 1998 quedó constituída la Comisión Promotora, dirigiéndose escrito, firmado por el Presidente y el Secretario de la misma, por el que se solicitó la admisión del proyecto del mismo en el Fondo de Pensiones BBV-Primavera. 13º) El día siguiente, 2 de julio, el BBV Pensiones comunicó a la Dirección General de Seguros la integración de dicho Plan de Pensiones, acompañando los documentos correspondientes. 14º) El 13 de julio de 1998 la Dirección General de Seguros acusó recibo de dicha comunicación indicando haberse practicado el correspondiente registro administrativo N.1468. 15º) Los días 13,14 y 15 de julio de 1998, y luego el 7 de agosto, se celebraron reuniones de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Iberdrola II, en las que fueron presentadas propuestas para llevar a cabo la liquidación del ya referido Plan que están recogidas en el Acta de dicha Reunión, que se adjunta a la demanda, así como consta en los diversos ramos de prueba aportados al procedimiento, destacando, entre otras, la referente a la liquidación del Plan conforme a la voluntad de los partícipes expresada por medio de adhesiones individuales aceptado por la práctica totalidad de los trabajadores. 16º) Prácticamente todas las votaciones que se efectuaron en las referidas reuniones arrojaron un resultado de 13 a 8 votos. 17º) La Junta Consultiva de Seguros, por dictamen de 7 de octubre de 1998, aprobó el Proyecto de RD del Reglamento de exteriorización de los compromisos por pensiones de los trabajadores y beneficiarios, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, no constando su promulgación."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por CGT Y PLA, representados por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón; escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de mayo de 2000, y en el que se denuncia vulneración de lo establecido en el art. 5.4 in fine de la Ley 8/87 de 8 de junio en relación con el art. 21 ap.i/ del RD 1307/88 de 30 de septiembre y art. 27 y 33 del Reglamento del Plan de Pensiones Iberdrola II.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-El presente procedimiento de conflicto colectivo lo instó ante la Audiencia Nacional la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) y de Partícipes-Trabajadores Libres Asociados (PLA), con la pretensión de que se declarara la ilegalidad de los Acuerdos de 13, 14 y 15 de julio y 7 de agosto de 1998, adoptados por mayoría del 61´9 ´% de los miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Iberdrola II, por entender que para la validez de los mismos era necesario el voto a favor del 75 % de sus integrantes.

  1. - De conformidad con los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en las presentes actuaciones este Plan de Pensiones Iberdrola II se había creado a partir del año 1992, como consecuencia de la fusión de las antiguas entidades Iberduero S.A e Hidroeléctrica Española S.A; pero dicho Plan fue cuestionado por la Dirección General de Seguros por discriminatorio en perjuicio del personal procedente de Iberduero S.A. y ello provocó que dicha Dirección General advirtiera reiteradamente a la Comisión de Control del mismo - por escritos de 12 de febrero y 15 de diciembre de 1997, entre otros - de la necesidad de adaptar el Plan a las exigencias legales - en concreto a la exigencia de no discriminación en los términos fijados en el art. 5.1 de la Ley 8/1987 -. Esa misma Dirección General, vencido el último plazo concedido a dicha Comisión para acomodar el Plan a las exigencias legales comunicó a la misma el acuerdo de terminación del Plan de Pensiones de referencia.

  2. - Los Acuerdos de la Comisión de Control de los días 13,14 y 15 de julio y el de 7 de agosto, que son los impugnados en el presente procedimiento se acordaron en relación con el proceso de liquidación del indicado Plan de Pensiones de Iberdrola II, y después de que la Administración decidiera dar por terminado, por discriminatorio, el referido Plan.

  3. - La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda por entender que la exigencia de una mayoría cualificada del 75 % de los miembros de la Comisión de Control sólo es requerida por el art. 33 del Reglamento del Plan de Iberdrola II para acordar la terminación y liquidación del Plan, por acuerdo entre el Promotor y los Sindicatos más representativos, pero no para adoptar otros acuerdos como lo fueron los impugnados cuando la causa de dicha terminación fue una decisión administrativa apoyada en la exigencia legal de que no se produjera la discriminación apreciada.

SEGUNDO

1.- La representación de los recurrentes formula un primer motivo de recurso al amparo del art. 204.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y propone la revisión del hecho probado décimo de la sentencia de instancia para que la redacción quede con el siguiente contenido: "El día 25 de junio de 1998 la Dirección General de Seguros comunicó el acuerdo de terminación de Pensiones, requiriendo a la Comisión de Control para adoptar los acuerdos procedentes conforme al art. 5.4 de la Ley 8/87, y recordando la necesidad de tener en cuenta la voluntad de los partícipes mediante su adhesión al Convenio Extraestatutario". Apoyando esta petición de nueva redacción en la literalidad del documento de la Dirección General de Seguros que obra los folios 609 y 936 de los autos.

  1. - Para decidir sobre la procedencia o no de introducir esta modificación en los hechos de la sentencia es preciso partir de cuál es la redacción original del hecho probado 10, valorar el contenido del documento citado y la influencia que dicha pretensión revisora puede tener en atención al objeto del procedimiento. El contenido original del hecho décimo lo que dice es que "el día 25 de junio de 1998 la Dirección General de Seguros comunicó el acuerdo de terminación del Plan de Pensiones, requiriendo a la Comisión de Control que debía tener en cuenta la voluntad de los partícipes mediante su adhesión al CCE y al Plan"; y el documento en cuestión lo que dice en su apartado 5º B), después de acordar en el A) la terminación del Plan de Pensiones al haber dejado de cumplir el principio básico de "no discriminación" es lo siguiente: "B) Requerir a esa Comisión de Control para que, en su condición de órgano liquidador, adopte los acuerdos oportunos para la liquidación del Plan de Pensiones, con sujeción a lo establecido en el apartado 4, del artículo 5, de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, recordándole que en caso contrario, esta Dirección General de Seguros está facultada para designar liquidadores de conformidad con lo establecido en el art. 33.2 de la citada Ley. A tal fin se recuerda a esa comisión de Control, como órgano que debe salvaguardar los intereses de todos los elementos personales del Plan (beneficiarios, partícipes y promotor), su obligación de tener en cuenta la voluntad manifestada por los partícipes mediante su adhesión individual al Convenio Colectivo Estatutario".

  2. - Como puede apreciarse, lo que hizo la Sala y lo que hace el recurrente no es más que resumir lo que en realidad dijo la Dirección General de Seguros, pero ambas versiones vienen a decir lo mismo, sin que la modificación pretendida por el recurrente añada nada que pueda tener trascendencia en relación con el objeto del presente procedimiento, o sea, con la ilegalidad de las decisiones por adoptadas por la Comisión de Control después de aquella decisión comunicada de la Dirección General, en atención al porcentaje de votos exigido. Con lo cual, procede no dar lugar a dicha revisión por intranscendente.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo de recurso, de carácter jurídico, se formula al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia ha vulnerado lo establecido en el art. 5.4 in fine de la Ley 8/87, de 8 de junio en relación con el art. 21.i) del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre y el art. 27 y 33 del Reglamento del Plan de Pensiones de Iberdrola II. Con ello lo que sostiene el recurrente es que, dado que el art. 5.4 de la Ley establece que los Planes de Pensiones se ajustarán a las especificaciones que en cada uno de ellos se contenga, dado también que el art. 21 apartado i) del Reglamento dispone igualmente que los Planes de Pensiones deben precisar necesariamente "i) Requisitos para la modificación del Plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto", y dado que en el art. 27 del Reglamento del Plan de Iberdrola II se exige, frente a la regla de la mayoría establecida en dicho precepto como regla general, la mayoría cualificada del 75% de los componentes de la comisión de Control para los acuerdos que "supongan modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones" y el art. 33 exige igualmente ese 75% para aprobar la terminación del Plan cuando ésta es decidida por "acuerdo entre el Promotor y los Sindicatos más representativos de Iberdrola S.A", tales acuerdos impugnados, en cuanto fueron adoptados por una mayoría inferior al 75% deben de considerase contrarios a derecho.

  1. - Para que los Acuerdos impugnados en este procedimiento se pudieran calificar de nulos por contrarios a la normativa rectora de los mismos habríamos de estar en presencia de acuerdos modificativos de las "especificaciones" del Plan de Pensiones, pues ello es lo que se deduce de la normativa que se cita en el apartado anterior. Tales especificaciones las concreta el art. 27 en una relación de acuerdos de especial trascendencia como los siguientes: -" Cambio de Depositaría, fondo y Gestora; - Régimen de aportaciones; - Sistema de financiación; - Articulación de Plan de Colectivos; - Composición de la comisión de Control; - Proceso electoral y elección de la Comisión de control; ....". En definitiva, la regla de la mayoría cualificada se exige para la adopción de acuerdos de naturaleza estructural u orgánica del Plan de que se trate, cual ocurre también con la exigencia de la misma mayoría para acordar la terminación del Fondo. Pues bien, todos los Acuerdos de 1998 impugnados se acordaron dentro del proceso de liquidación del Fondo en cuestión, una vez acordada su extinción por la Dirección General de Seguros, y se limitaron a realizar operaciones de liquidación del mismo y a dar cuenta de ello a la Dirección General de Seguros.

    Indudablemente tales acuerdos, encaminados a la liquidación del Plan, fueron trascendentales para el futuro del mismo, pero a la vista del contenido de los mismos no puede afirmarse que modificaran aquellas especificaciones estructurales del Plan, fundamentalmente porque el mismo ya se había dado por terminado como señala el Ministerio Fiscal y las partes que impugnaron el recurso y por lo tanto ya no jugaban las especificaciones del Reglamento en cuanto a las exigencias de mayoría cualificada que los recurrentes denuncian como incumplidas. En fase de liquidación lo que contaba era la necesidad de respetar los criterios legales de no discriminación en la liquidación y estos no han sido discutidos ni por los recurrentes ni por la dirección General de Seguros bajo cuya tutela se llevó a cabo la liquidación, como lo demuestra el hecho de que todos los acuerdos de la Comisión de Control, en funciones de Comisión Liquidadora, le fueran comunicados - folios 613 y sgs -, o el hecho de que la denuncia de los aquí demandantes no fuera atendida por la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Hacienda como lo demuestra su Resolución de 12 de noviembre de 1998 por la que rechazó la solicitud de paralización del proceso liquidador que ante ella se había formulado. Por otra parte, el propio Reglamento del Plan no prevé ninguna mayoría cualificada para las operaciones de liquidación, lo que supone la aceptación tácita de la regla de los acuerdos por mayoría que rige como criterio general en el art. 27 del mismo y deviene consustancial con el funcionamiento de cualquier órgano colegiado.

  2. - Como colofón de lo dicho hasta ahora cabe añadir que en su escrito de recurso los recurrentes abundaban en su argumento para significar que aquellos Acuerdos de la Comisión de Control habían supuesto una aminoración de derechos para determinados partícipes como, decían, se había acreditado en otro procedimiento de conflicto colectivo cuyo recurso se tramitaba ante esta Sala bajo el nº 578/2000. Pues bien, dicho recurso finalizó por sentencia de esta Sala de 17-1-2001 (Rec.- 578/2000) y en ella se llegó a la conclusión de que no aparecía acreditado que el cálculo de los derechos consolidados que representaban los allí demandantes - también CGT y PLA - se hubiera hecho de manera incorrecta o inexacta.

TERCERO

Los motivos del recurso no pueden ser aceptados en definitiva, por cuya razón dicho recurso debe de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad con el criterio de las demás partes personadas y del Ministerio Fiscal. Sin que pueda apreciarse temeridad para imponer al recurrente la condena en el pago de las costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CGT y PLA, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 124/99, seguido a instancias de CGT Y PLA contra IBERDROLA S.A., SECCION SINDICAL DE UGT EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE SIE EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ASCI EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN IBERDROLA S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES IBERDROLA Y DEL FONDO DE PENSIONES DE PRIMAVERA, BBV PENSIONES, D. Jesús Manuel y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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