STSJ Galicia , 12 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1637
Número de Recurso8010/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 8010/2003 RECURRENTE: DON Jesus Miguel ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATrVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1113 /2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ A Coruña, doce de julio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8010/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Jesus Miguel , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en NARON, Las Forjas, representado por DOÑA LAURA CARNERO RODRÍGUEZ y dirigido por DON PEDRO MARÍA GARCÍA CACHO, contra acuerdo de 27-03-03 que desestima reclamación contra otro de A.E.A.T. de Ferrol sobre liquidación provisional del Impuesto Renta Personas Físicas, correspondientes al año 2001, expediente número 15/469/2003 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es INDETERMINADA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 07-07-05, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del TEAR de Galicia que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente al Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Ferrol, que confirmó en reposición, la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2001.

    Frente a la resolución impugnada se alza en esta instancia la recurrente, discrepando de la liquidación provisional que se le ha practicado, alegando que no resulta conforme a derecho, toda vez que es de aplicación el artículo 17.2. a) de la Ley 40/1998 relativo a la reducción del 30 % de los complementos percibidos a cuenta de su indemnización por despido diferida en el tiempo. La resolución impugnada lleva a cabo una especie de analogía que equipara supuestos de jubilación e incapacidad con aquellos otros consistentes en la exención de la relación laboral incluso en los supuestos de un ere, analogía que se rechaza por la parte demandante ya que entiende que existe un precepto, el artículo 17 antes citado, que es directamente aplicable, a lo que se añade que la supuesta asimilación entre situaciones parte de una errónea interpretación de la normativa, ya que el artículo 16.1.a). 3º del reglamento de planes y fondos de pensiones lo que en realidad dispone son supuestos de "rescate" de los mencionados planes de pensiones, incluyendo entre tales, aquellos supuestos de extinción de la relación laboral con muchas dificultades para incorporarse al mercado laboral. Pretender equiparar situaciones tan dispares supone desnaturalizar, tanto la esencia como la finalidad de las prestaciones que atienden a la cobertura de tales contingencias y el mecanismo de indemnización compensatoria en los casos de extinción de la relación laboral, exenta hasta el límite de la cuantía legal en el IRPF.

    Se precisa por la parte actora que el origen de los pagos realizados por ASTANO se encuentra en compromisos, siendo voluntaria su exteriorización, siendo parte de su indemnización por despido, y estando su razón en la reconversión naval que aquejó a la totalidad de los astilleros civiles, tratándose de una decisión política tomada ante el peligro cierto de que esa carga pusiese en entredicho la continuidad de los astilleros integrados en AESA.

    Existe jurisprudencia así como consultas vinculantes de la DGT que reconocen el derecho de los trabajadores a reducir el 30% de las cantidades que la empresa abona como complementos directamente, esto es, haciendo uso de su fondo interno y repercutiendo el gasto en la cuenta de resultados en cuyo caso no se duda el carácter de indemnización por despido diferida en el tiempo de los pagos, existiendo un agravio comparativo en este caso, motivado por el solo hecho de plantearse la mediación por medio de una compañía de seguros.

    Resulta contrario a la igualdad proclamada en el artículo 14 de la CE las situaciones distintas y anómalas en que se encuentran los trabajadores procedentes de ASTANO que han cesado en su actividad laboral mediante expedientes de regulación de empleo, con respecto a la reducción o no de sus complementos de empresa, por el simple hecho de proceder de expedientes firmados en épocas distintas aun siendo evidente la similitud entre ellos, por formar parte todos de una cadena de despidos motivada por el desarrollo de la reconversión naval. Se acompañan por la parte demandante jurisprudencia y consultas de la DGT que analizan la posibilidad de reducción de las cantidades percibidas en concepto de indemnización en exceso de lo establecido en el ET por ser el periodo de generación superior a dos años.

    Se opone la representación de la Administración demandada que solicita se desestime el recurso interpuesto, alegando que el conjunto de las prestaciones complementarias que percibe el recurrente debe calificarse como un sistema alternativo a un plan de pensiones, dado que por tal se entiende todo aquel sistema que cubra contingencias análogas a las propias de los planes de pensiones, estando entre la ellas la jubilación o situación asimilable. Dichas percepciones tienen la condición de rendimientos del trabajo, están sujetas al IRPF y se integran en la base imponible en la medida que excedan del importe exento. Sin que sea de aplicación la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 17 ya que nos encontramos con una prestación que se percibe de forma periódica y continuada, por lo que resulta claro que la percepción tiene lugar bajo la modalidad de renta y no de capital. Añade que los complementos que percibe el recurrente no cumplen los requisitos siguientes: que no se obtengan de forma periódica o recurrente, que no se califiquen reglamentariamente...

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