ATS 4/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7147A
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto la demanda de reconocimiento de error judicial A61/4/2016 presentada por Promociones Mar Nilo 2002, S.L. y Terra Consulting Land, S. L. respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2015 y el auto de 13 de enero de 2016 dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 483/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes de la primera instancia .

Promociones Mar Nilo 2002, S.L., y Terra Consulting Land, S.L. interpusieron demanda de juicio ordinario contra LIDL Supermercados, S.A.U., en la que solicitaban que: (1) se declararan formalmente incumplidas por la parte demanda sus obligaciones en relación con el contrato de compraventa de una finca suscrito el 5 de marzo de 2007; (2) se condenara a la demandada al cumplimiento de sus obligaciones, procediéndose a la elevación a pública de la compraventa, previo otorgamiento por los actores de escritura de división horizontal; (3) se condenara a la demandada al abono de 5.000.000 € como cumplimento de su obligación de pago del precio de la compraventa; y (4) se condenara a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios, que la parte actora cuantificaba en 184.109,59 €.

LIDL, Supermercados, S.A.U. se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional en la que solicitaba: (1) la resolución del contrato de compraventa, como consecuencia del incumplimiento por los vendedores de sus obligaciones; y (2) la condena a los actores al pago de 1.000.000 € de forma mancomunada, a razón de 800.000 € al primero de ellos y 200.000 € al segundo, en concepto de la penalización expresamente prevista en el contrato para el caso de incumplimiento; (3) subsidiariamente, para el caso de no ser acordada la resolución contractual, solicitaba una reducción del precio en atención a la menor superficie de la finca, dejándolo fijado en 2.298.155 €.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, por sentencia de 30 de mayo de 2012 , estimó parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional (en cuanto a la acción ejercitada subsidiariamente) y acordó que se llevase a cabo la compraventa de la finca, reduciéndose el precio inicialmente pactado por las partes a la cantidad de 2.298.155 €, más impuestos e intereses legales y gastos ocasionados a las actoras.

SEGUNDO

Recurso de apelación .

En segunda instancia, la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2012 , con estimación parcial de los recursos interpuestos por ambas partes, revocó la sentencia apelada y dictó otra por la que, con estimación sustancial de la demanda y con desestimación de la reconvención, declaró el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la compradora y la condenó, previo otorgamiento por las vendedoras de escritura de propiedad horizontal tumbada y con liberación de las cargas que gravaban la finca, al cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, particularmente, al pago del precio, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Recurso de casación e incidente de nulidad de actuaciones .

Interpuesto recurso de casación por la parte demandada, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 23 de febrero de 2015, estimó el recurso, casó y anuló la sentencia y, asumiendo la instancia, con desestimación de la demanda principal y estimación de la reconvencional, declaró la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento por parte de los vendedores de su obligación de entrega, condenando a las actoras, Promociones Mar Nilo 2002, S.L., y Terra Consulting Land, S.L., al pago de la pena convencional de 1.000.000 € de forma mancomunada, en un porcentaje del 80% a la primera y del 20% a la segunda.

Promovido por la parte actora incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue desestimado por auto de 13 de enero de 2016 .

CUARTO

Demanda de error judicial . Traslado e informe del Ministerio Fiscal.

La parte actora presentó demanda de error judicial frente a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 por la que se estimaba el recurso de casación núm. 483/2013 y frente al auto de 13 de enero de 2016 que desestimaba el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Tras la subsanación de determinados defectos formales apreciados, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisibilidad de la demanda, quien lo evacuó en el sentido de solicitar su inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Fernando Pantaleon Prieto ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la demanda .

La parte actora hace referencia en la demanda al cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad (ejercicio de la acción dentro del plazo de tres meses desde que pudo ejercitarse y agotamiento de todos los recursos). En cuanto al fondo, solicita que se declare el error judicial de las resoluciones a que hace referencia, al entender, en síntesis, que las mismas han incurrido en las siguientes infracciones:

  1. Error flagrante en la interpretación del concepto de finca, al confundir el concepto jurídico de «finca edificable» con el concepto material de «finca»: a juicio de los demandantes, la sentencia comete el error flagrante de entender que un derecho de vuelo no puede constituir una finca desde el punto de vista jurídico; incluso entienden que la sentencia confunde el derecho de vuelo con el derecho de superficie, esencialmente temporal; pero, además, la demanda afirma que la pretensión reflejada en el contrato no era transmitir un mero derecho de vuelo, sino el pleno dominio de la finca resultante de una división horizontal tumbada, integrada por el vuelo sobre 5.000 m2, con su correspondiente edificabilidad, más la cuota de participación en el suelo, como elemento común del conjunto inmobiliario; a juicio de los demandantes, la motivación de la sentencia, centrada en la finalidad de construir un supermercado perseguida por la parte compradora, no explica por qué quedaba frustrada en los términos en que ofrecían cumplir los vendedores.

  2. La interpretación realizada por la sala, al no tener en cuenta la norma urbanística del Ayuntamiento de Benidorm aplicable a la finca, determina la imposibilidad de cumplimiento del contrato: al entender que el contrato llevaba aparejada la transmisión del pleno dominio con carácter privativo de una porción de suelo de 5.000 m2 se infringe la normativa urbanística aplicable a la finca de los actores, que tiene una superficie de 12.942,25 m2, ya que dicha normativa impide cualquier segregación, explícita o encubierta, que determine una parcela resultante de superficie inferior a 7.000 m2; incurre la sala, a juicio de los demandantes, en un grave error jurídico al entender que los actores incumplieron las obligaciones impuestas en el contrato, cumplimiento que, en los términos interpretados por la sala, era imposible por estar prohibido expresamente por aquella normativa.

  3. Interpretación del contrato contraria a su literalidad y a la voluntad de las partes: la literalidad del contrato refleja la transmisión de una finca en régimen de propiedad horizontal tumbada con determinadas características de superficie y edificabilidad, pero no el pleno dominio privativo de dicha superficie; si la sala hubiera atendido a las exigencias de la normativa urbanística aplicable habría comprendido por qué la literalidad del contrato no incluía menciones a la transmisión del carácter privativo del suelo, adquisición privativa que ni siquiera pretendía en el contrato la parte demandada, que adquiría una participación en todo el conjunto inmobiliario de los actores (no solo en los 5.000 m2) como elemento común, como ya había hecho en otros supuestos, para cumplir con aquella normativa.

  4. La estimación de la reconvención carece de la necesaria motivación: la sentencia y auto de los que se predica el error se limitan a afirmar que, atendidos sus respectivos objetos, la desestimación de la demanda implica la estimación de la reconvención; sin embargo, no tienen en cuenta que, al existir una norma urbanística sobre parcela mínima que impedía la segregación y, por lo tanto, la entrega de una parcela con una superficie inferior a 7.000 m2, la interpretación de que el contrato exigía la entrega del suelo con carácter privativo no puede suponer que los actores incumplieron su obligación de entrega, ya que esta era imposible, por lo que se estaría ante un supuesto de imposible cumplimiento del objeto contractual, sin que, por lo tanto, se les pudiese imponer el pago de una cláusula penal por incumplimiento.

  5. El error se traduce en razonamientos arbitrarios y contradictorios con la literalidad de los documentos.

  6. La sentencia entra a valorar la interpretación del contrato hecha por la Audiencia Provincial, extremo en principio excluido del recurso de casación salvo cuando la interpretación del tribunal de instancia es ilógica, irracional o arbitraria o cuando no permite dar cumplimiento a la finalidad perseguida por las partes, lo que, por su carácter excepcional, requiere una motivación reforzada. Sin embargo, para adentrarse en esa valoración, la sentencia se limita a dar por supuesto que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial no permite alcanzar el fin perseguido por la parte compradora, sin motivar ni argumentar las razones por las que no cabe alcanzar ese fin.

La demanda también hace referencia, para la viabilidad de la acción, a la necesaria justificación de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que concreta, además de en la pérdida de la ganancia que podría haber obtenido con el contrato suscrito, en el importe de la condena impuesta de 1.000.000 € en pago de una pena convencional.

SEGUNDO

Informe del Ministerio Fiscal .

El Ministerio Fiscal en su informe solicita que no se admita a trámite la demanda por cuestiones de fondo, por las siguientes razones:

  1. La sentencia dictada resuelve de forma adecuada, coherente y debidamente motivada la pretensión planteada, con sujeción a la legalidad y a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera.

  2. No se está ante un error judicial patente y notorio, como exige la jurisprudencia contenida en el auto de esta sala de 3 de diciembre de 2014 (recurso núm. 8/2014).

  3. No procede a través de este cauce obtener una nueva interpretación más acorde con el interés de los demandantes, mediante la reproducción de las pretensiones articuladas en las sucesivas instancias.

TERCERO

Posible rechazo a «limine litis» por manifiesta insostenibilidad de la pretensión .

Es doctrina consolidada de esta sala, como del resto de las salas del Tribunal Supremo, la posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial, además de por cuestiones de índole procesal, por manifiesta insostenibilidad de la pretensión cuando contradice de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial.

En tales casos, el rechazo a limine litis ha de apoyarse en la apreciación de que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o cuando entraña fraude de ley o procesal, al amparo de los arts. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), como han señalado, entre los más recientes, los autos de esta sala de 3 de diciembre de 2014 (error judicial 8/2014), de 6 de noviembre de 2015 (error judicial 6/2015) y de 11 de marzo de 2016 (error judicial 9/2015).

Uno de los supuestos en los que cabe apreciar que la pretensión se articula con abuso de derecho o que entraña fraude de ley o procesal se da cuando en la demanda de error judicial el demandante se limita a reproducir íntegramente las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si se tratase de una última instancia, ya que así se contradice de forma palmaria la reiterada doctrina sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial.

CUARTO

Naturaleza y límites del proceso por error judicial.

Por otra parte, tampoco cabe entender que se incurre en error judicial cuando la interpretación realizada por la resolución frente a la que se alza la demanda se encuadra en un marco racional y explicable dentro de la hermenéutica jurídica ni cuando contiene valoraciones que, acertada o equivocadamente, obedecen a un proceso lógico, dado que la doctrina del error judicial exige que se esté ante equivocaciones palmarias, manifiestas e incontestables, fuera de toda lógica o razón, de forma que lleven aparejada una manifiesta desatención que distorsione el ordenamiento jurídico.

El análisis del posible rechazo a limine litis de la demanda de error judicial por manifiesta contradicción de la doctrina sobre la naturaleza del error judicial ha de partir del examen de esta. Esta sala ha declarado en sentencia de 5 de febrero de 2013 (error judicial A61/8/2012 ), reiterando la doctrina ya fijada previamente en su sentencia de 14 de mayo de 2012 ( error judicial A61/4/2011 ) en relación con las características que ha de reunir el error judicial, lo siguiente: «(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución Española , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la LOPJ , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico».

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado .

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina reflejada en los dos anteriores fundamentos de derecho permite concluir que concurren las circunstancias para acordar la inadmisión a trámite de la demanda por manifiesta insostenibilidad de la pretensión, tanto por entender que la solicitud de reconocimiento de error judicial se articula con abuso de derecho o que entraña fraude de ley o procesal, como por estimar que las resoluciones cuya declaración de error se pretende se encuadran en un marco racional y explicable dentro de la hermenéutica jurídica y, por lo tanto, alejado de la necesaria desatención judicial que ha de servir de presupuesto a la declaración de error.

  1. Demanda articulada con abuso de derecho o que entraña fraude de ley o procesal.

    Ya se ha señalado que uno de los supuestos en los que cabe apreciar que la pretensión se articula con abuso de derecho o que entraña fraude de ley o procesal se da cuando en la demanda de error judicial el demandante se limita a reproducir las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si se tratase de una última instancia.

    Pues bien, a través de la demanda de error judicial los actores se limitan, por una parte, a reproducir el debate jurídico de fondo ya planteado y resuelto en el recurso de casación (el relativo a la interpretación del contrato privado de compraventa y a los eventuales incumplimientos por una u otra parte de las obligaciones derivadas del mismo).

    Es cierto que, por otra parte, también se introduce en la demanda otra alegación no planteada en la casación y que, a juicio de los recurrentes, puede dar lugar a una eventual declaración de error judicial, la relativa a la falta de motivación de la estimación de la reconvención. Sin embargo, dicha infracción, de alcance constitucional, fue ya denunciada a través del oportuno incidente excepcional de nulidad de actuaciones y rechazada mediante auto de 13 de enero de 2016, en el que la sala no solo abordó de forma pormenorizada esta queja, sino que analizó también la falta de planteamiento en la contestación a la reconvención de la cuestión relativa al imposible cumplimiento de la entrega del pleno dominio del suelo (por la limitación urbanística invocada) y al necesario rechazo de la pretensión de condena al pago de los 1.000.000 € estipulados como cláusula penal, que habría de derivarse de aquel imposible cumplimiento.

  2. Criterio aplicado por las resoluciones de las que se predica el error dentro de las normas de la hermenéutica jurídica.

    Pero, es más, no puede olvidarse que la sentencia por la que la sala resuelve el recurso de casación viene a interpretar el contrato litigioso en atención a la que considera finalidad perseguida con él por la parte compradora, lo que permite entender que el enjuiciamiento realizado, con mayor o menor acierto, responde a un proceso que puede encuadrarse dentro de las normas de la hermenéutica jurídica y, por lo tanto, ajeno a la doctrina del error.

    El objeto litigioso se centra en la diferente interpretación que las partes dan al alcance de la obligación de entrega reflejada en el contrato privado de compraventa y a en qué medida los vendedores daban cumplimiento a la misma mediante la presentación de los dos borradores de escritura de declaración de obra nueva y división horizontal que sucesivamente fueron ofrecidos a la compradora y rechazados por esta.

    Así, los vendedores solicitaban la condena al cumplimiento del contrato, por entender que en la parte compradora concurría un incumplimiento consistente en el injustificado rechazo del borrador de escritura de propiedad horizontal tumbada propuesto, mientras que la parte compradora, aun aceptando que la única forma de adquirir era mediante la constitución de un régimen de propiedad horizontal tumbada sobre la parcela de propiedad de las actoras (como consecuencia de las limitaciones urbanísticas aplicables), consideraba que la división efectuada por la vendedora no respetaba los términos del contrato, en cuanto que no se transmitía un suelo edificable de 5.000 m2 de superficie, sino un local de dimensiones más reducidas al que se asignaba como anejo inseparable una porción de parcela comunitaria.

    De hecho, la interpretación realizada en las sucesivas instancias sobre el alcance de la obligación asumida por los vendedores y el grado de cumplimiento dado a la misma mediante la presentación de los borradores de escritura de división presentados es diversa. Así, el Juzgado de Primera Instancia consideró que lo ofrecido por los vendedores era un suelo edificable de menores dimensiones al comprometido en el contrato privado de compraventa, por lo que estimó la acción quanti minoris ejercitada subsidiariamente en la demanda reconvencional. Por el contrario, la Audiencia Provincial apreció que los borradores de escritura que la vendedora hizo llegar a la compradora satisfacían las exigencias del contrato de compraventa en cuanto al objeto de la misma, por lo que estimó sustancialmente la demanda.

    Y ante dicha controversia, la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al estimar el recurso de casación interpuesto por LIDL, Supermercados, S.A.U., no ignora las limitaciones urbanísticas aplicables a la parcela de las actoras ni que el objeto del contrato fue la adquisición de una finca en régimen de propiedad horizontal tumbada, sino que se limita a interpretar la voluntad contractual de la parte compradora, que entiende aceptada por la vendedora, y considera que la misma no se satisfizo por ninguna de las ofertas realizadas por los vendedores.

    En síntesis, la sala realiza, como hicieron también el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, una interpretación sobre el alcance de las obligaciones asumidas por la vendedora en un contrato en el que ninguna claridad se desprende sobre el objeto de la venta y sobre su grado de cumplimiento al someter a la compradora los sucesivos borradores de escritura. En esa labor valorativa, la sala aplica pautas interpretativas admisibles en derecho y, por lo tanto, como ya se ha reflejado, alejadas, incluso aunque no fuesen acertadas, de los conceptos de error craso o palmario que han de servir de prepuesto a cualquier error judicial.

    En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial promovida por Promociones Mar Nilo 2002, S.L. y Terra Consulting Land, S. L. respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2015 y el auto de 13 de enero de 2016 dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 483/2013 .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno - artículo 246.3 LEC -.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo Jesus Gullon Rodriguez Manuel Marchena Gomez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Candido Conde-Pumpido Touron Fernando Salinas Molina Javier Juliani Hernan Jacobo Lopez Barja de Quiroga Fernando Pantaleon Prieto Sebastian Moralo Gallego Pablo Llarena Conde Rafael Toledano Cantero

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