STSJ Castilla-La Mancha 10, 16 de Enero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:10
Número de Recurso519/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00037/2006 Recurso nº.: 519/04 Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 37 En el Recurso de Suplicación número 519/04, interpuesto por Dª Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de noviembre de 2003, en los autos número 515/03 , sobre reclamación por Alta Médica, siendo recurrido por INSS, TGSS, SESCAM, ASEPEYO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimo la demanda de Dª Edurne contra INSS, TGSS, Asepeyo, Sescam y Ayuntamiento de Valdepeñas y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Edurne , mientras prestaba sus servicios para el Ayuntamiento demandado sufrió accidente de trabajo el 24 de junio de 2003. El Ayuntamiento tiene asegurada dicha contingencia con la Mutua Asepeyo y se encuentra al corriente de sus deberes para con la Seguridad Social.

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente causó baja médica el 24-7-2003 con el diagnóstico de "lumbociática izquierda". Tras el correspondiente tratamiento consistente en ocho sesiones de microondas se produce el alta por curación el 8 de julio de 2003. Después de dicha fecha no ha solicitado asistencia médica.

TERCERO

La actora padece incipientes signos degenerativos a nivel facetario L4-L5 que explica la existencia de crisis pasajeras.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que desestimó la demanda formulada por aquélla en impugnación de alta médica. Articula el recurso a través de cuatro motivos mediante los que pretende, en el primero, y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de actuaciones por considerar que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en los motivos segundo y tercero, bajo cobijo procesal en el apartado b)

del citado precepto y norma, persigue la revisión de los hechos declarados probados; y en el cuarto y último motivo, al amparo del apartado c) de la ley procesal laboral, solicita la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida por considerar que la misma vulnera el artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .

Antes de analizar cada uno de los motivos planteados, conviene recordar lo que ya ha contestado esta Sala en anteriores ocasiones a la llamada por el recurrente "cuestión previa": esta Sala entiende que no procede pronunciamiento alguno sobre la misma, por improcedente, inoportuna e ineficaz. Es improcedente por no tener acogida en la Ley de Procedimiento Laboral, ni en el artículo 191 , al determinar el objeto del recurso de suplicación, ni en ningún otro. Es inoportuna porque introduce un debate que pudiera ser interesante desde el punto de vista científico o como objeto de un artículo de opinión, pero en modo alguno puede ser alegada y traída a este procedimiento como argumento jurídico válido para motivar el recurso de suplicación, mostrando con ello una actitud cuasi temeraria y por supuesto desconsiderada. En consecuencia es ineficaz porque resulta absolutamente intranscendente para el fallo.

SEGUNDO

Dicho esto, procede pronunciarse sobre el primer motivo del recurso mediante el que la recurrente persigue la nulidad de actuaciones por considerar que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24 de la Constitución y el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al generar indefensión por incurrir tal pronunciamiento en incongruencia omisiva e incongruencia interna, en cuanto la sentencia recurrida omite en su parte expositiva toda referencia al profesiograma de la actora, es decir de la profesión que estaba realizando ésta en el momento de sufrir el accidente que motivó la baja laboral y cuya alta es impugnada en este procedimiento.

Ante tal planteamiento se ha de recordar de nuevo por esta Sala que la doctrina del Tribunal Constitucional es constante e inconclusa (así como la de esta Sala que recoge la misma) al determinar: a) que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que...

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