STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:8214
Número de Recurso5905/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5905/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada, en nombre de la entidad sindical "Intersindical Canaria", contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2001, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y como parte recurrida ha comparecido la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Aviación Civil, Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transporte, del Ministerio de Fomento, se fija en el Anexo I de la Orden, los criterios esenciales para la fijación de servicios mínimos en la huelga de Iberia en los Aeropuertos Canarios de Tenerife Norte y Sur, Las Palmas de Gran Canaria y Lanzarote, diferenciándose: Aeropuerto de Gran Canaria: día 31 de diciembre de 1999, horario de 0 a 24 horas, plantilla total 646 trabajadores, plantilla programada 342, servicios mínimos 256, tanto por ciento sobre plantilla programada: 75 por ciento; Aeropuerto de Arrecife: día 31 de diciembre de 1999, horario de 0 a 24 horas, plantilla total 181 trabajadores, plantilla programada 87, servicios mínimos 65, tanto por ciento sobre plantilla programada: 75 por ciento; Aeropuerto de Tenerife Sur: día 31 de diciembre de 1999 y para todos los días, 4 de enero, 7 de enero, 11 de enero, 14 de enero, 18 de enero, 21 de enero, 25 de enero, 28 de enero y resto de los días, períodos de una hora alternativa a partir de las 0 horas, plantilla total 419 trabajadores, plantilla programada oscila entre 304 y 292 trabajadores, servicios mínimos oscila entre 228 y 219 trabajadores, y tanto por ciento sobre plantilla programada: 75 por ciento; Aeropuerto de Tenerife Norte: día 31 de diciembre de 1999 y para todos los días, 4 de enero, 7 de enero, 11 de enero, 14 de enero, 18 de enero, 21 de enero, 25 de enero, 28 de enero y resto de los días, de 8,30 a 11 y de 14,30 a 16,30 horas, plantilla total 250 trabajadores, plantilla programada oscila entre 165 a 142 trabajadores, servicios mínimos oscila entre 124 y 107 trabajadores, y tanto por ciento sobre plantilla programada: 75 por ciento.

La Orden Ministerial da respuesta a la pretensión formulada por la Compañía Iberia en los centros de trabajo de los Aeropuertos de Tenerife, Reina Sofía y Los Rodeos, Gran Canaria y Lanzarote, que comprendían la propuesta del Aeropuerto Reina Sofía Tenerife Sur, con carácter indefinido, huelga todos los martes y viernes, comenzando el día 31 de diciembre y de acuerdo con las siguientes horas intermitentes, desde las 0 a las 22 horas, con horas alternativas; Aeropuerto de Los Rodeos, Tenerife Norte, con carácter indefinido, todos los martes y viernes comenzando el 31 de diciembre y de acuerdo con las siguientes horas intermitentes, desde las 0 a las 22 horas, con horas alternativas; Aeropuerto de Los Rodeos, Tenerife Norte, con carácter indefinido todos los martes y viernes, comenzando el 31 de diciembre y de acuerdo con el siguiente horario intermitente, desde las 8,30 hasta las 11 y desde las 14,30 hasta las 16,30 horas; Aeropuerto de Gran Canaria y Lanzarote, la huelga se llevaría a efecto el 31 de diciembre, desde las 0 horas hasta las 24 horas.

Por otra parte, consta en el expediente administrativo la desconvocatoria de la huelga en el centro de trabajo de Gran Canaria para el día 31 de diciembre de 1999, de 0 a 24 horas, en la empresa Iberia Líneas Aéreas de España e igualmente, consta acreditado que el 30 de diciembre fue desconvocada la huelga anunciada por la Intersindical Canaria el día 31 en los Aeropuertos de Las Palmas y Arrecife.

SEGUNDO

La representación procesal de Intersindical Canaria interpuso recurso contencioso- administrativo al amparo de la Ley de Protección de Derechos Fundamentales, por el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98 contra la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1999, que fue resuelto por sentencia dictada el día 15 de junio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que contiene el siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Intersindical Canaria contra la Orden del Ministro de Fomento de 27 de diciembre de 1999, de fijación de servicios mínimos, debemos declarar la expresa Orden conforme al ordenamiento jurídico y no se hace imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Intersindical Canaria, que comparece en las actuaciones representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de la misma y se opone a la prosperabilidad del recurso en concepto de recurrida, la empresa Iberia, S.A., Líneas Aéreas de España, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, solicitan la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2001, que desestima el recurso promovido por la representación procesal de la Intersindical Canaria contra la Orden del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 1999, sobre fijación de servicios mínimos en huelga, procede examinar los motivos de casación formulados por la parte recurrente.

SEGUNDO

Con carácter previo a su análisis, procede subrayar la justificación que la Orden Ministerial recurrida contiene en el expediente administrativo y que se concreta en los siguientes puntos:

  1. El Real Decreto 2778/83, de 16 de noviembre, contiene las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad en materia de transporte aéreo y en todo caso, queda condicionado al mantenimiento de dichos servicios mínimos, completados con el Real Decreto 776/85 de 25 de mayo, que establece como las situaciones de huelga que afectan al personal de las empresas implicadas se entenderán condicionadas al mantenimiento de dichos servicios.

  2. La Orden fijadora de los servicios mínimos tiene en cuenta la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de julio de 1989, 21 de marzo de 1994, 26 de abril de 1994, 17 de julio de 1994 y del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 1990.

  3. En el transporte aéreo, tratándose de un sector estratégico, la interrupción del proceso con el establecimiento de horas alternativas en la huelga, produce una perturbación multiplicada en el servicio, que ya recogió la sentencia constitucional 11/81 de 8 de abril y la posterior de 15 de marzo de 1990 y que tiene como precedente las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 11 de mayo de 1987, confirmatorias de Ordenes Ministeriales de servicios mínimos dictadas para situaciones de huelga del transporte aéreo, haciendo especial hincapié en que "las características del servicio del transporte aéreo constituye un proceso económico y técnico cuya interrupción determina daños que van mucho más allá de la empresa sobre la que se quieren producir los normales efectos de la presión laboral, incidiendo en los intereses económicos de la comunidad nacional, en forma de presión laboral injustificada".

  4. Reconoce la Orden impugnada que la tendencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en estos supuestos, tiene en cuenta la gravísima perturbación que las huelgas suponen para el ejercicio de otros derechos fundamentales, especialmente el de la libre circulación y el tradicional esquema de la huelga, a fin de obtener mejoras en las condiciones de trabajo y sufre en este caso una desviación sustancial, puesto que la presión se ejerce sobre el público usuario del servicio, en cuyas manos no está atender las demandas laborales, sufriendo las más duras consecuencias de la interrupción de aquel.

  5. Se subraya el carácter necesario del transporte aéreo, especialmente entre las islas y con la península, lo que ya reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de enero de 1985, 23 de marzo y 11 de mayo de 1987, 11 de enero de 1989, 21 de marzo de 1994, 17 de junio de 1994 y del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1986 y 15 de marzo de 1990.

  6. También se valora la incidencia que puede observar la huelga en el servicio público de Correos y en las actividades personales, culturales y comerciales, teniendo en cuenta la conexión con otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que representa la vulneración de un carácter esencial de servicio que se aplica, igualmente, al transporte aéreo del correo, como ha reconocido la jurisprudencia y que declara, igualmente, esencial el mantenimiento en la medida de lo posible de aquellas mercancías que tienen carácter perecedero.

  7. En nuestros días ha adquirido carta de naturaleza la necesidad de facilitar el desplazamiento de personas por motivos comerciales, oficiales, de turismo y de actividades, lo que incide en la economía de numerosos países, de forma que una interrupción de los vuelos supone una ruptura violenta en las relaciones de la vida cotidiana, con notorio perjuicio para los intereses de la comunidad y en la mayor parte de los casos, menguado cuando existen otros modos alternativos de transporte, pero cuando éstos se basen en que los aeropuertos afectados son insulares y periféricos, se acentúa dando lugar a que tales transportes no satisfacen de hecho la demanda existente.

  8. Los vuelos de posicionamiento de aeronaves son aquéllos que resultan preciso realizar para situar en un determinado aeropuerto una aeronave que ubicada en aeropuerto distinto, resulta necesaria en el primero para prestar un servicio de los declarados esenciales, de donde se concluye que el carácter esencial se deriva del propio servicio esencial que posibilita o complementa, por lo que son igualmente esenciales todas las actividades que faciliten el aludido posicionamiento técnico, de forma que los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra: "Hantling" son esenciales para el modo del transporte aéreo, teniendo en cuenta que la Compañía Iberia, S.A. es una de las dos empresas concesionarias de dichos servicios en los Aeropuertos Reina Sofía, Tenerife Sur, Los Rodeos, Tenerife Norte, Gran Canaria y Lanzarote, por lo que las Compañías aéreas españolas y extranjeras que tienen contratado los servicios de asistencia en tierra con la Compañía Iberia, se ven afectados por la carencia de esos servicios y obligadas a cancelar sus programas de vuelo durante los períodos de huelga.

  9. El tráfico de los citados aeropuertos es también eminentemente turístico con vuelos charter, en los que los pasajeros no pueden cambiar ni la hora ni el día del vuelo, ya que las Compañías no disponen de esa posibilidad al estar toda su programación realizada con horarios asignados en los distintos aeropuertos en los que tienen que aterrizar. El vuelo charter lleva incorporada, en la mayoría de los casos, la estancia de los viajeros en hotel a fecha fija, por lo que si los viajeros de un determinado paquete turístico no desalojan los hoteles, no se pueden alojar a los del paquete siguiente y el daño ocasionado a los viajeros, a las Compañías aéreas, a los hoteles y a los operadores turísticos es de difícil reparación.

Estas empresas y compañías que no son responsables de los motivos de la huelga, se ven afectados por el coste derivado de los posibles retrasos o cancelaciones que serían inevitables como consecuencia de la acumulación de los primeros, lo que muestra lo elevado del efecto multiplicador y que ha sido recogido en la jurisprudencia.

Finalmente, la Orden impugnada tiene en cuenta las fechas convocadas para la huelga, que incluyen días dentro del período de vacaciones de Navidad, en donde se producen demandas de tráfico muy importantes y fuertes ocupaciones en los aviones; las aeronaves, desde el punto de vista de su seguridad, en el momento en que vayan a realizar los vuelos, deben ajustar en todo momento los requerimientos técnicos exigibles por las normas de aeronavegabilidad y estas normas se concretan en la constante realización de inspecciones diarias y otras de ciertos números de horas o vuelos según el tipo de aeronave que resulte imprescindible, de forma que el personal de mantenimiento sea incluido entre los servicios mínimos, debiendo determinarse el número y calificación de las personas en función de la actividad prevista.

Por último, también debe considerarse que Iberia presta servicios de mantenimiento a Compañías nacionales y extranjeras, por lo que para las mismas y en la medida en que no han de ser afectadas en el normal desarrollo de su actividad, deben contar con el necesario respaldo técnico del personal de mantenimiento de Iberia, quien deberá tener en cuenta ese aspecto al estimar la cuantía de los servicios mínimos.

La anterior reflexión, que después analiza la sentencia impugnada, pone de manifiesto, en principio, que la Orden impugnada particulariza los aspectos esenciales de la prestación de servicio mínimo esencial con ocasión de la huelga prevista para el 31 de diciembre de 1999 y los días sucesivos, de forma que no se puede alegar la falta de causalización o motivación o la ausencia de la proporcionalidad en la prestación, argumentos básicos en que se ciñen los motivos de casación.

TERCERO

Previamente al análisis de los motivos interpuestos, procede examinar los criterios jurisprudenciales que esta Sala ha puesto de relieve al hablar del alcance y contenido del artículo 28.2 de la Constitución, perfilando los rasgos fundamentales de la motivación y causalización en la fijación de los servicios mínimos y la adecuación y proporcionalidad de éstos a los fines previstos, puesto que estos dos elementos constituyen los aspectos fundamentales que delinean el contenido esencial del artículo 28.2 de la Constitución:

  1. Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9.º)

  2. El art. 28.2 C. E., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos; «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18). c) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981, fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2.º).

  3. En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3.º).

  4. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3.º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma «la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad» (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, fundamento jurídico 18).

    También la jurisprudencia ha concretado el significado de la motivación y causalización de los servicios esenciales de la Comunidad:

  5. En un plano general respecto de la teoría de la necesaria causalización o motivación del establecimiento de servicios esenciales, basta que nos remitamos, por todas, como resumen de la misma, a la STC 8/1992, cuya doctrina se ha reflejado en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio, 21 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 14 y 21 de marzo, 17 y 24 de junio de 1994, 16 de enero y 15 de septiembre de 1995, 30 de abril y 18 de noviembre de 1996 y 6 de mayo de 1997.

  6. En las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1999, 11 de febrero de 2000, 28 de Septiembre de 2001 y 25 de Abril de 2002, y del Tribunal Constitucional núms. 11/81, 26/81, 51/86, 43/90, 122/90, 123/90 y 8/92 se reconoce la necesidad de coordinar dicho derecho con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que cede, o debe ceder, cuando de su ejercicio, y en su caso, puedan ocasionarse para la colectividad daños mayores o males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos servicios esenciales cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley se establezcan.

    Esto, en síntesis, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la ponderación y confrontación de los intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos, puede entenderse justificado y razonable, lo que debe ser objeto de revisión jurisdiccional, teniendo en cuenta las razones y justificaciones que procedan y la motivación en las decisiones que se adopten, en orden a poder determinarse si las limitaciones responden o no a un soporte razonable y justificable, núcleo central del control jurisdiccional que se pretende.

CUARTO

En el caso examinado, el primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate y en la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución, que consagra el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, invocándose reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que destacan las sentencias de 21 de marzo de 1994, 17 de julio de 1994, 17 de julio de 1994 y de 12 de septiembre de 1989, así como la STC de 24 de abril de 1986, por considerar que ha existido una falta de motivación en la resolución impugnada.

La sentencia recurrida, teniendo en cuenta el alcance y contenido de la Orden impugnada, examina el requisito de la motivación y llega a la conclusión de su inexistencia basándose, en extracto, en los siguientes criterios:

  1. La categórica afirmación que el Sindicato recurrente hizo en el escrito de demanda en orden a señalar que durante los días en que no está convocada la huelga, ni los usuarios del servicio ni la empresa van a sufrir las consecuencias negativas de esa situación y que en las horas intermitentes en que no se esté en huelga se realizará plenamente el trabajo, debe ser matizada, a juicio de la Sala de instancia, pues mantener la regularidad durante el período de tiempo en que no está convocada la huelga en un servicio como el transporte aéreo resulta dudoso, puesto que una de las características básicas de este tipo de transporte es que necesita de una continuidad en la prestación de servicio, por lo que su interrupción no permite un restablecimiento inmediato, de forma que si la convocatoria de la huelga establece una hora de huelga y luego una de trabajo y así, sucesivamente, todo el día, en la segunda hora no puede realizarse el trabajo como en una hora prestada en una jornada de trabajo en un día ordinario y recordando las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 11/81 y 43/90, llega a la conclusión de que la huelga en sectores estratégicos como el transporte aéreo conlleva la interrupción de un proceso con la consiguiente perturbación multiplicada en el servicio que se presta y ese efecto multiplicador debe ser tenido en cuenta.

  2. Por tanto, pretender que esos días y horas durante los que no está convocada la huelga operen a modo de servicios mínimos fijados por el Sindicato, haciendo innecesaria su fijación por la Administración, resulta incompatible con la previsión constitucional de mantenimiento de los servicios esenciales que impone el artículo 28.2 de la Constitución ya que la solución contraria provocaría un caos en el transporte aéreo, al menos, en el caso que se examina, teniendo en cuenta que se trata de una huelga en un archipiélago y durante las fiestas de Navidad y en todo caso, valorando las circunstancias concurrentes, pues las dos de los Aeropuertos de Tenerife, Gran Canaria y Lanzarote no operan de forma idéntica, ya que en el Aeropuerto de Tenerife la huelga se convoca para días concretos y horas determinadas y en los demás, su duración abarca todo el día.

  3. La Orden impugnada contiene razones que la Administración ha tenido en cuenta para decidir sobre la fijación de los servicios, la naturaleza y característica del transporte aéreo, su efecto multiplicador, el factor de la insularidad, el tráfico eminentemente turístico que se desarrolla, las fechas Navideñas en que la huelga había sido convocada y la referencia a la incidencia de la huelga respecto a empresas concesionarias de servicios aeroportuarios, lo que pone de relieve las repercusiones no sólo de índole económica, sino también sobre los usuarios que la huelga produce.

Tales razonamientos de la Sala de instancia deben ser confirmados por este Tribunal, ya que en la Orden impugnada aparece una motivación suficientemente explícita, pues se contienen aquellos criterios valorados por la Administración para determinación de los servicios, lo que implica la causalización y justificación en unos porcentajes de plantilla del 75 por ciento sobre plantilla programada y el desglose que se efectúa por Aeropuertos, partiendo, como señala la Orden impugnada, que los factores a tener en cuenta son idénticos por el efecto multiplicador que tienen las huelgas en ese sector, de forma que no se puede imputar a la resolución impugnada la homogeneidad en la respuesta que constituyera una falta de motivación, sino por el contrario, está debidamente justificada la motivación y causalización de la prestación de los servicios.

QUINTO

En este motivo se invoca por la parte recurrente la jurisprudencia y especialmente, se alude a las sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 y 17 de junio de 1994.

El análisis de tales resoluciones, así como la precedente sentencia de 12 de septiembre de 1989, también invocada por la parte recurrente, no constituye un precedente básico para la estimación del motivo, teniendo en cuenta que como reconoce la segunda de las sentencias, de 17 de junio de 1994, son de tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. En tema tan complejo como el de la cuantificación numérica del personal adscrito a la prestación de los servicios esenciales en una entidad empresarial de la envergadura de Iberia, así como de la posterior verificación jurisdiccional, constituye un antecedente particularmente valioso, la regulación consensuada de los servicios mínimos establecidos en las OO.MM. de 27-3-1987 y 10-12-1988, en relación con las huelgas de extensión similar convocadas en los días 31 de marzo de 1987 y 14 de diciembre de 1988.

  2. No se ha puesto de manifiesto por ninguna de las partes ni resulta de los autos que las fechas de las convocatorias (7 y 14 de mayo de 1991) merezcan particular destaque en la coyuntura del tráfico aéreo, por coincidir con determinadas festividades o periodos vacacionales, a salvo la coincidencia con el preaviso de huelga de RENFE.

  3. La necesidad de tomar en consideración las circunstancias concomitantes de cada caso concreto ha conducido inevitablemente a un cierto empirismo jurisprudencial en cuyo desarrollo cabe citar aquí, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 1987 (huelga de pilotos 30-31 de mayo 1986) en la que se declara que el derecho de huelga " en este caso resulta fuertemente constreñido al mantener la Orden recurrida como vuelos esenciales un porcentaje del 54'05 por 100 del total de los regulares previstos"; la de 12 de junio de 1989 (huelga de tripulantes de cabina días 22,29 y 31 de julio y 2 de agosto de 1988) que igualmente declara lesivos del derecho de huelga unos porcentajes de plantilla de servicios mínimos oscilantes entre el 41 y 42,9 por 100 vinculados al mantenimiento de los vuelos programados; y la de 23 de marzo 1987 (huelgas de 14,17, 24, 25, 26, 31 de marzo de 1986, de características similares) en que la coincidencia de los días de paro con el periodo de vacaciones de Semana Santa fue un factor de ponderación tenido en cuenta por la Sala para flexionar al alza los niveles de admisibilidad de los servicios mínimos.

Esta última sentencia es antecedente de la STC. 43/1990, que declara constitucionalmente correctos el mantenimiento de vuelos entre ciudades españolas peninsulares en los términos que resultan de la Orden de establecimiento «habida cuenta de las fechas en las que se convocó la huelga»; así como la adscripción a los servicios mínimos de una plantilla global oscilante, según los días, entre 1909 y 4389 trabajadores, cuya última cifra viene a representar el 68 por 100 de la programada para jornada normal, pero también con la reserva de que dichas cifras son «posiblemente incompatibles con el artículo 28.2 CE en actividad huelguística llevada a cabo en otras fechas, salvo de otras circunstancias concurrentes adicionales».

También la STS. 3ª.7 de 21 de marzo de 1994 (huelga de tripulantes de cabina 29 de junio a 3 julio; 13 a 15 de julio y 29 de julio a 2 de agosto de 1990) introduce una matización diferenciativa (aparte otras concurrentes) entre el periodo vacacional de verano, al que se refiere la citada sentencia y el de Semana Santa, al que alude su precedente, en orden a las respectivas posibilidades de sustitución por medio alternativos y de ejercicio de los derechos de libre circulación por parte de los usuarios. Así se declaró vulneradora del derecho de huelga la fijación de unos servicios mínimos para los tripulantes de cabina que, con mantenimiento del programa de vuelos, señalaba una proporción de plantilla adscrita a la prestación de dichos servicios equivalente al 45'9 por 100.

Los elementos circunstanciales hasta ahora examinados difieren de los aquí cuestionados y tampoco constituye un precedente válido para la estimación del motivo la referencia que en el recurso se contiene a la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1986, nº 51/86, puesto que en aquel caso, derivado de la impugnación de una Orden del entonces Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 20 de febrero de 1984, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 2778/83, de 16 de noviembre, se trataba de la fijación de servicios a mantener para la salvaguarda de los intereses esenciales de la comunidad en la huelga convocada por el Comité de Empresa de las filiales de vuelo de Aviación y Comercio, S.A., confirmada por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1985, que revocó la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Cotencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 1984 y que finalmente, anula parcialmente el Tribunal Constitucional en la medida en que declaró válida la Orden comunicada de 20 de febrero de 1984, en cuanto fijó como programa de servicios mínimos a prestar por el personal auxiliar de vuelo de Aviación y Comercio, S.A. el transporte de correo de productos perecederos y de enlace con y entre la península, las islas y Melilla y declaró nulo y contrario al artículo 28.2 por falta de motivación el resto de programa de servicios mínimos establecidos, declarando nula la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1985, en cuanto confirmó la Orden impugnada, en el particular punto de que en lo referente al programa de vuelos restantes, charter y nacionales, la carencia de justificación por parte del Ministerio de Transporte y la absoluta falta de conocimiento que la omisión generaba en los destinatarios de la Orden acerca de los criterios que la motivaron, convirtieron en ilícitas, por contrarios a la Constitución, las cláusulas de la Orden y justificaban la estimación de las alegaciones de los demandantes como obligada conclusión, circunstancias aquí no concurrentes, en la cuestión que ahora debatimos.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

SEXTO

Un segundo motivo en el que se basa la parte recurrente, se fundamenta al amparo del artículo 88.1.d) en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia e insiste en la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución, invocándose las sentencias de este Tribunal citadas en el precedente motivo de 21 de marzo de 1994, 17 de junio de 1994, 12 de septiembre de 1989 y la del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1986, si bien en este caso afecta a la proporcionalidad de los servicios.

Este tema ha sido también examinado por la sentencia impugnada, cuyos criterios procede confirmar, puesto que aunque aparentemente pudieran parecer unos servicios mínimos desproporcionados, en la medida en que fijan un 75 por ciento de porcentaje de la plantilla programada, se trata de una situación perfectamente adecuada a la concurrencia de las circunstancias que allí se contemplan, al examinarse una huelga en el transporte aéreo con un efecto multiplicador y con flagrante desplazamiento de la presión sobre los usuarios, que no se produce en los Aeropuertos de la península, sino en el archipiélago, que limita seriamente los medios de transporte disponibles para los usuarios, que no pueden disponer de servicios alternativos de transporte y además, por tratarse de un destino turístico indudable, lo que determina que los desplazamientos no se realicen ante la imposibilidad de adaptar las estancias hoteleras a los días disponibles para volar a las islas.

No puede pasarse por alto, en coherencia con lo manifestado por la sentencia impugnada, lo que la huelga implica en cuanto a la fecha de inicio el 31 de diciembre de 1999, es decir, en plenas vacaciones de Navidad, lo que también puede comportar la imposibilidad de iniciar cortas vacaciones o renunciar a las mismas, al verse acortadas, o la imposibilidad de regresar una vez finalizadas para incorporarse a los respectivos destinos, teniendo en cuenta la especial consideración del día 31 de diciembre, lo que supone un incremento adicional el tráfico aéreo como consecuencia de la costumbre de acudir en esas fechas a reuniones familiares que se celebran el último día del año y para conseguir sus objetivos, las convocatorias de huelga presionan a la empresa a través del sacrificio de los usuarios.

Todas estas circunstancias han sido debidamente ponderadas por la sentencia recurrida, que concluye reconociendo la inexistencia de desproporción entre los sacrificios impuestos a los huelgas y los usuarios del servicio de transporte a quienes perjudica notablemente, lo que comporta un incremento de la capacidad de presión en el sector en relación con otras huelgas, razones determinantes del rechazo del segundo motivo.

SEPTIMO

La conclusión es que los términos ampliamente justificados o causalizados en la exposición de motivos de la Orden Ministerial, cuyo contenido intrínseco hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y la debida adecuación y proporcionalidad en la prestación de servicio, teniendo en cuenta ese conjunto de circunstancias concurrentes, no permiten constatar que se haya desnaturalizado, en el caso examinado, el contenido constitucional del derecho de huelga, llegándose de esta forma a la conclusión final que no existe violación del principio de proporcionalidad y en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias núms. 26/81, 43/90, 122/90) procede concluir reconociendo que existe una adecuación entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios del servicio y en la adopción de las medidas que han garantizado los servicios esenciales, la Administración ha ponderado la extensión territorial y personal de la huelga, la duración prevista, sus circunstancias concurrentes, las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes que estaban constitucionalmente protegidos y sobre los que aquélla repercutía, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias núms. 123/90, 233/97).

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5905/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada, en nombre de la entidad sindical "Intersindical Canaria", contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2001, que se confirma, en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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