STSJ Canarias 67/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2019:56
Número de Recurso652/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000652/2018

NIG: 3803844420180001656

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000067/2019

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000190/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Luis Pedro ; Abogado: LAURA PADILLA SUAREZ

Recurrido: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.; Abogado: PEDRO MARIA RODRIGUEZ DE RIVERA Y MENESES

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 190/2018 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro contra la empresa "PARADORES de TURISMO de ESPAÑA, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de junio de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador demandante D. Luis Pedro viene prestando servicios laborales para PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, en el Parador del Teide, en virtud de contrato indefinido, con categoría profesional de recepcionista, antigüedad de 01.01.2000 y salario bruto mensual prorrateado de 1.928,69 € (Folios 31 y 25 a 27 de los autos. Hecho conforme). En el contrato indefinido suscrito entre las partes consta una cláusula segunda del siguiente tenor: "La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, de acuerdo con el cuadro de turnos horarios de trabajo y de descanso establecido para el departamento donde presta servicios" (folio 31 vuelto de los autos). 2.- El departamento de recepción de la demandada cuenta con 6 trabajadores, incluido el actor, y tiene establecido un sistema de cuatro turnos: mañana de 08:00h a 16:30h; Tarde: 16:00h a 24:00h; Noche: 00:00h a 08:00h y Corre Turno: 10:00h a 18:30h (folios 67,68 y 82 de los autos). 3.- El actor desde el inicio de la relación laboral y hasta principios de 2014 realizaba turnos de mañana, tarde, noche y corre turno. A partir de 2014 dejó de prestar servicios en el turno de noche, pasando a prestar servicios sólo en los tres turnos existentes en el departamento.(prueba de interrogatorio de testigo). El actor fue nombrado Responsable de Recepción en septiembre de 2015, dejando de realizar dichas funciones en febrero de 2017, y durante dicho período sólo prestó servicios en los turnos de mañana, tarde y corre turnos (prueba de interrogatorio de testigo). El actor desde marzo 2017 a enero 2018 no prestó servicios en el turno de noche (folios 67, 77 a 81 de los autos). El actor en el mes de febrero de 2018 realizó dos turnos de noche (folio 67 vuelto de los autos). El actor en los meses de marzo, abril y mayo 2018 no ha realizado turnos de noche (folios 68 y 69 de los autos). 4.- En el puesto de Responsable de Recepción no se realiza turno de noche (prueba de interrogatorio de testigo). 5.- El día 25 de cada mes, (incluido los meses de enero y febrero 2018) la responsable de recepción comunica a los trabajadores adscritos al departamento de recepción los turnos asignados para el mes siguiente a cada uno de ellos (prueba de interrogatorio de testigo). 6.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha emitido informe en fecha 23.05.2018 (folios 11 a 13 de los autos). 7.- En fecha 09.03.2018 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Luis Pedro frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Luis Pedro, trabajador que presta servicios desde el día 1 de enero de 2000 como Recepcionista para la empresa "PARADORES de TURISMO de ESPAÑA, SA", adscrito al Parador de Las Cañadas de El Teide, que interesaba que se declarara que el hecho de asignarle la empresa demandada turnos de noche durante el mes de febrero de 2018, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo injustificada, por carecer de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifique y, en todo caso, adoptada sin cumplir las formalidades legalmente previstas, por lo cual ha de ser dejada sin efecto.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se estimen íntegramente a los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante y recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de los cambios de turno impuestos al actor por la empresa demandada, por la siguiente:

"El actor desde el inicio de la relación laboral y hasta principios de 2014 realizaba turnos de mañana, tarde, noche y correturno. A partir de 2014, la emresa le modificó el puesto haciendo funciones de Jefe de Recepción, por traslado de la Jefa de Recepción. A partir de dicha fecha y hasta febrero de 2017 desempeñó única y exclusivamente turnos de mañana y tarde, exceptuando las noches, incluso después de ya reincorporada nuevamente la anterior Jefa, el trabajador solo realizó dicho turno. El actor desde 2014 hasta febrero de 2017 no prestó servicios en el turno de noche. El actor en el mes de febrero de 2018 realizó cuatro turnos de noche. A partir de la interposición de la demanda por el actor no siguió haciendo turno de noche".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 67 a 81de las actuaciones, consistentes en copia de diversos cuadrantes de turnos del actor.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ...

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