STS, 12 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1999:1710
Número de Recurso3676/1995
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.676/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4.815/94, tramitado por e l procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre resolución por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales del Hospital Policlínico Vigo. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María Luisa Argüelles Elcarte, en representación del Comité de Huelga del Policlínico Vigo, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo de amparo ordinario de derechos fundamentales deducido por el Comité de Huelga del Hospital "Policlínico de Vigo S.A. (Povisa)" contra Orden de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, determinando los mínimos en los servicios esenciales con ocasión de la huelga convocada con carácter indefinido desde el día treinta de mayo del corriente en dicho centro sanitario; y, en consecuencia debemos anular y anulamos dicho acto administrativo en el particular del señalamiento de los mínimos correspondientes a Ayundantes Técnico-Sanitarios, Auxiliares de Enfermería, Celadores, Servicio de Limpieza y Personal Administrativo, por encontrarlo en ello lesivo del derecho fundamental de huelga; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Xunta de Galicia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 10 de marzo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando conforme a derecho la Orden recurrida. Se personó en el recurso de casación comoparte recurrida la Procuradora Doña María Luisa Argüelles Elcarte, en representación del Comité de Huelga del Policlínico Vigo.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 20 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Doña María Luisa Argüelles Elcarte, en representación del Comité de Huelga del Policlínico Vigo, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña María Luisa Argüelles Elcarte, en representación del Comité de Huelga del Policlínico Vigo, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso confirme en su totalidad la sentencia recurrida.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones en el que, después de exponer las que estimó oportunas, concluyó entendiendo que el presente recurso de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Huelga del Hospital Policlínico Vigo S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia de 27 de mayo de

1.994, por la que se determinaron los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales del Hospital Policlínico Vigo S.A., con motivo de la huelga convocada con carácter indefinido desde el día 30 de mayo de dicho año. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 10 de noviembre de 1.994 estimando en parte el recurso y anulando el acto administrativo impugnado en el particular del señalamiento de los mínimos correspondientes a Ayudantes Técnico-Sanitarios, Auxiliares de Enfermería, Celadores, Servicio de Limpieza y Personal Administrativo, por encontrar el referido acto, en cuanto a los particulares expresados, lesivo al derecho fundamental de huelga, y desestimando el recurso en cuanto a los demás extremos. La sentencia se basa, en lo que concierne a la estimación del recurso, único punto atacado por la Xunta de Galicia en la presente casación, en que la demanda señala como asignaciones concretas a los servicios mínimos, en Ayudantes Técnico-Sanitarios: 111 de los 119 en plantilla; en Auxiliares de Enfermería: 132 de 136; en Celadores: 36 de 36; en Servicio de Limpieza: toda la plantilla; y en Administrativos: 17 de 19. Estos altos porcentajes que se determinan como mínimos no se justifican en la Exposición de Motivos de la Orden recurrida ni en la contestación a la demanda, por lo que en este particular la sentencia de instancia entiende que el recurso debe prosperar, sin que la Administración contradiga los números señalados en cuanto a la plantilla en la demanda. Contra la indicada sentencia de 10 de noviembre de 1.994 la Xunta de Galicia ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer y único motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, considera que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 28.2 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pronunciada respecto del mencionado artículo, que se cita al desarrollar el motivo de casación. En esencia, la Xunta de Galicia expone la doctrina sobre que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la huelga tiene su límite legítimo en el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad; y que, para la determinación de esos servicios mínimos, deben ponderarse en cada caso los bienes y derechos afectados, el ámbito de la huelga, su duración y restantes circunstancias (menciona entre otras las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1.981 y 27/1.989). Añade que la huelga convocada con carácter indefinido en el Hospital Policlínico Vigo a partir del 30 de mayo de 1.994 producía efectos notoriamente perturbadores, por tener incidencia a lo largo de toda la jornada laboral y para todos los turnos de trabajo, afectando a prestaciones esenciales hospitalarias, que protegen la salud y la vida (citando las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.989 y 19 de enero de 1.988). Estima que para que los servicios mínimos estén suficientemente motivados basta que se expliciten, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, exigencias de motivación que, a su juicio, concurren en la Orden de 27 de mayo de 1.994, que fue debatida previamente con los recurrentes (refiriéndose entre otras a las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1.990 y del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.990). En consecuencia, como estima que la Orden de 1.994 cumple esas exigencias mínimas de motivación, concluye que la sentencia de 10 de noviembre de 1.994, al anularla en determinados particulares, incurre eninfracción del artículo 28.2 de la Constitución y jurisprudencia que lo desarrolla, por lo que procede casarla y anularla, y declarar conforme a derecho la repetida Orden de fijación de servicios mínimos de 27 de mayo de 1.994.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar, ya que se articula en defensa de la totalidad de la Orden de 27 de mayo de 1.994, exponiendo la doctrina sobre legitimidad de la fijación de unos servicios mínimos cuando el ejercicio del derecho de huelga afecte a los servicios esenciales de la comunidad, lo que nadie discute, y aludiendo a la motivación de la Orden en relación con su contenido general. Sin embargo, la sentencia de instancia no ha anulado íntegramente la Orden de 27 de mayo de

1.994 por falta de motivación. La ha anulado únicamente en los particulares en que exigía a determinados grupos de trabajadores unos servicios mínimos que comprendían la totalidad o la casi totalidad de la plantilla de dichos grupos en el Hospital Policlínico Vigo. Tales exigencias, que representaban la casi totalidad de la plantilla de estos grupos de trabajadores, se producían respecto a Ayudantes Técnico-Sanitarios (111 de 119), Auxiliares de Enfermería (132 de 136) y Administrativos (17 de 19). En cuanto a Celadores y Servicios de Limpieza la Orden de fijación de servicios mínimos comprendía la totalidad de la plantilla.

Estos requerimientos desorbitados son los que no están debidamente motivados por la Orden de 27 de mayo de 1.994. La misma se refiere a que las necesidades de los servicios y atención insoslayable a los usuarios del hospital exigen en muchos casos mantener un porcentaje de servicios mínimos en torno al 50 por ciento de la plantilla y en otros superior a tal porcentaje, pero sin justificar que se llegue a los niveles que hemos dejado expresados y que son los que anula la sentencia de 10 de noviembre de 1.994. Cuando menciona al personal de limpieza y al personal administrativo se limita a exponer una motivación genérica, que no justifica la exigencia de que presten servicios mínimos el total de la plantilla en el primer caso y 17 de 19 trabajadores en el segundo.

Uno de los criterios que es necesario respetar para la fijación de servicios mínimos es el de la proporcionalidad. Esto es, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales. La propia dicción del artículo 28.2 de la Constitución, que alude al "mantenimiento" de los servicios esenciales de la comunidad, pone de relieve que no puede alcanzarse el nivel de rendimiento habitual, ni asegurar el funcionamiento normal o regular del servicio (cfr. en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1.981, de 17 de julio, 27/1.989, de 3 de febrero, y 43/1.990, de 15 de marzo). Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, una huelga en la que la práctica totalidad de los trabajadores se ven obligados a trabajar no puede ser tenida por tal, ya que no se produce la presión que está en la esencia de la huelga.

Las razones expuestas por la Xunta de Galicia en el motivo de casación que examinamos no permiten afirmar que la Orden de 27 de mayo de 1.994 justificase los servicios mínimos exigidos a determinados grupos de trabajadores, único particular en que la sentencia combatida anula dicha Orden, servicios mínimos que vulneraban el criterio de proporcionalidad que debe presidir su fijación, lo que determina que debamos desestimar el motivo de casación examinado.

Por otra parte, los efectos especialmente perturbadores de la huelga, que afectaba a intereses como la salud y la vida de los ciudadanos, teniendo un carácter indefinido que incidía en toda la jornada laboral y todos los turnos de trabajo, tampoco pueden considerarse razones suficientes para exigir la prestación del trabajo a la totalidad o la casi totalidad de determinados grupos de trabajadores, lo que vaciaría de todo contenido al derecho de huelga respecto a los mismos, único extremo que la sentencia impugnada anula de la Orden de 27 de mayo de 1.994 y cuya anulación, por las razones expresadas, debemos considerar ajustada a derecho.

CUARTO

La desestimación del motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº

4.815/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Xunta de Galicia el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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