STS, 25 de Abril de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:2948
Número de Recurso7465/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7465/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en recurso 713/94, habiendo sido partes recurridas las entidades: Servicios Auxiliares de Puertos, S.A. Compañía Ibérica de Remolcadores del Estrecho, S.A. y Boat Service, S.A. representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la Sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por Servicios Auxiliares de Puertos S.A., Boat Service S.A. y Compañía Ibérica de Remolcadores del Estrecho, S.A. contra resolución de 26 de enero de 1994 de la Autoridad portuaria de la Bahía de Algeciras por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que en su lugar se declare la conformidad a Derecho del acto originariamente impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a las entidades recurridas, que lo impugnaron con el suyo, en el que terminaban suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Abril de 2.002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de Abril de 1.996, vino a estimar el recurso contencioso-administrativo número 713/94 promovido por las entidades: Servicios Auxiliares de Puertos, S.A., Boat Service, S.A. y Compañía Ibérica de Remolcadores del Estrecho, S.A. contra la resolución de 26 de enero de 1.994 de la Autoridad portuaria de la bahía de Algeciras que estableció los servicios mínimos para remolcadores en el Puerto de Algeciras durante la Huelga General de 27 de enero de 1.994, por entender que era contraria a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara aquella sentencia y que en su lugar se declarara la conformidad a Derecho del acto originariamente impugnado, a cuyo fin invocó, como único motivo del recurso de casación, infracción del Real Decreto 58/94, de 21 de enero, sobre prestación de servicios portuarios esenciales de la competencia de Puertos del Estado, especialmente en sus artículos 1, 2 y 5, al amparo del párrafo cuarto del artículo 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, alegando, en síntesis, que el establecimiento de servicios mínimos en la forma en que se hizo fue totalmente razonable, frente a lo que las entidades recurridas en casación, recurrentes en la instancia, solicitaron la desestimación del recurso de casación por entender que de los hechos de que parte la sentencia de instancia resulta que el Acuerdo impugnado era desproporcionado e injusto.

TERCERO

En relación con la cuestión planteada ninguna novedad puede aportar esta Sala en orden al derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y a que sea la Ley la que regule el ejercicio de este derecho y establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, tal como recoge con claridad el artículo 28,2 de la constitución, puesto que, con igual precisión, se determinan las condiciones y requisitos en el ejercicio de tal derecho en una amplísima doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala (Sentencias como las 11/81, 26/81, 51/86, 43/90, 122/90, 123/90 y 8/92 de aquél Tribunal y otras de éste que igual criterio siguen, como las de esta Sala de 11 de Febrero de 2.000 y 28 de Septiembre de 2.001), constituyendo ideas matrices, cardinales y prioritarias -hoy indiscutibles- las referidas al rango constitucional de tal derecho, a su especial protección, a su finalidad de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en conflictos socio-económicos, y a su carácter de "fundamental", así como las que aluden a la necesidad de coordinar dicho derecho con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que cede, o debe ceder, cuando de su ejercicio, y en su caso, puedan ocasionarse para la colectividad daños mayores o males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos servicios esenciales cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley se establezcan, y lo que, en síntesis, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la ponderación y confrontación de los intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos, y su "cuantía" puede entenderse como justificado y razonable de unas limitaciones precisas, lo que debe ser objeto de revisión jurisdiccional, si se postula, teniendo en cuenta las razones y justificaciones que procedan, lo que exige una debida motivación en las decisiones que se adopten, en orden a poder determinarse en vía jurisdiccional si las aludidas limitaciones responden o no a un soporte razonable y justificable, núcleo central del control jurisdiccional que se pretende, como pusieron de relieve las mencionadas sentencias de esta Sala que se remitían también a otras anteriores.

CUARTO

En el caso contemplado la problemática planteada se reduce, precisamente, a determinar el carácter de razonables y de proporcionados de los servicios mínimos establecidos por la Autoridad Portuaria en el Acuerdo impugnado en la instancia -de tres remolcadores, cada uno de ellos con la tripulación mínima de seguridad exigida por Resolución de la dirección General de Marina Mercante- con relación a la huelga de referencia y en cuanto al Puerto de Algeciras, servicios mínimos de las entidades afectadas consideran "desmesurados por inadecuados", y, ciertamente, la sentencia de instancia, al tratar de llegar, como explica, a "un punto de equilibrio" entre el ejercicio del derecho de huelga y la seguridad en la prestación de los servicios esenciales, concluye con la consideración de que los servicios mínimos establecidos en el Acuerdo originario "eran superiores a los establecidos para jornada ordinaria", tras señalarse en la misma sentencia que "normalmente" el de remolcadores requiere sólo un turno diario de 24 horas, "en el que la mayoría son de espera" y que por ello se trabaja con la "fórmula de 24 por 48 horas", razonando también sobre que la Circular de la Dirección de Recursos Humanos de Puertos del Estado (de 21 de Enero de 1.994) habría establecido o previsto con carácter nacional el mantenimiento de un remolcador en servicio para prestar asistencia a los buques sujetos a la prestación de servicios mínimos y emergencias, de modo que a esta Sala sólo le corresponde ahora decidir, a la vista del contenido del único motivo de casación invocado por la Administración del Estado, si, atendiendo a dichas circunstancias y a los razonamientos de la sentencia recurrida, se han infringido o no los preceptos que se señalan del Real Decreto 58/94, de 21 de enero, sobre prestación de servicios portuarios esenciales de la competencia de Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Sociedades de Estiba y Desestiba.

QUINTO

Negativa ha de ser la respuesta a tal cuestión, por cuanto que de ninguno de sus artículos, y en concreto, de los artículos 1, 2 y 5, que son los que la Administración recurrente en casación considera infringidos, se desprende en modo alguno que la sentencia dejara de aplicarlos o de interpretarlos de modo correcto cuando, como aquí, se limitó, tras los argumentos de hecho y de derecho que contenía, a declarar que el Acuerdo recurrido "carecía de razonabilidad" lo que implica que, en efecto, según criterio que comparte esta Sala, esos servicios mínimos fijados no hallaban la cobertura o el soporte racional, lógico y justificado, fundadamente motivado, en suma, que se hubiera requerido para que procedente fuera su adopción en la forma en que se hizo, desmesurada e inadecuada, por tanto, en lo que atañe a su fijación, por lo que procede la desestimación del motivo de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la Administración recurrente las costas de dicho recurso a tenor del artículo 102,3 de la ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de Abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Contenicioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso 713/94, imponiendo a la Administración del Estado las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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