STS 1239/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:9714
Número de Recurso3715/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1239/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Aranjuez; cuyo recurso fue interpuesto por "CURPIMA, S. COOP. LTDA.", representada por el Procurador D. Ramón R.N. siendo parte recurrida D. JOSE LUIS B.C., D. JOSE MARIA J.H. y D. BERNARDINO C.C. representados por el Procurador D. Francisco R.G.. Autos en los que también han sido parte D. ALFREDO M.B.

y D. JULIAN G.M., que no se han personado ante, este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D.Vicente García-Mochales Benavente, en nombre y representación de D. José Luis B.C., D. José María J.H., D. Alfredo M.B., D. Julian G.M. y D. Bernardino C.C., interpuso demanda de impugnación de acuerdos de asuntos sociales ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Aranjuez, siendo parte demandada la entidad CURPIMA, Sociedad Cooperativa Limitada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictar "sentencia estimatoria de la impugnación (ya que mis representados han sido privados ilegalmente de sus derechos reconocidos tanto en la Ley General de Cooperativas como en los Estatutos Sociales de la entidad CURPIMA, de derecho de asistencia a la Junta y derecho de voto de los acuerdos tomados en la misma, como bien reconocen en el documento que se aporta como número Uno, firmado por D. Pedro G.L. y D. Plácido L. L., Presidente y Secretario respectivamente del Consejo Rector de la mencionada entidad), y en la que se declare la nulidad ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de Cooperativistas en fecha 11 de Julio de 1991, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Cooperativa y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos: con expresa imposición de las costas a la Cooperativa demandada, por ser preceptivas.".

  1. - El Procurador D. Celestino G.G., en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa "Curpima, S. Coop. Ltda.", contestó a la demanda formulando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime, en todos sus pedimentos, la demanda interpuesta de contrario, declarando la plena validez y legalidad de la Asamblea General celebrada por la Sociedad Cooperativa CURPIMA, S. COOP. LTDA. el día 11 de julio de 1.991, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de los de Aranjuez, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON VICENTE G.M.B. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON JOSE LUIS B.C., DON JOSE MARIA J.H., DON ALFREDO M.B., DON JULIAN G.M. Y DON BERNARDINO C.C., contra la entidad CURPIMA SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el Procurador de los Tribunales SR. G.L., debo declarar y declaro que son perfectamente válidos y ajustados a derecho los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Cooperativa demandada, con fecha de 11 de julio de 1.991; condenando a la parte actora a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".

  3. - Por la representación de la parte actora, se interesó la aclaración de la sentencia, dictándose Auto de aclaración por el Juzgado con fecha 17 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva dice: Aclarar la sentencia de fecha 7 de mayo de 1.993 en los siguientes aspectos: 1) sustituir la fecha de 8 de junio de 1991 por la de 8 de julio de 1.991, en el Fundamento Jurídico segundo y 2) Aclarar que el Fundamento Jurídico Cuarto es en realidad el Fundamento Jurídico Tercero."

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. José Luis B.C., D. José María J.H. y D. Bernardino C.C., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José Luis B.C., don José María J.H.

    y don Bernardino C.C., contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Aranjuez, de fecha siete de Mayo de 1.993, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta declarando la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea General de Cooperativistas de la "entidad CURPIMA Sociedad de Cooperativa Limitada", de fecha 11 de Julio de 1.991, dejándolos sin efecto con todas sus consecuencias legales, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la primera fase procesal, sin que existan motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Ramón R.N., en nombre y representación de Curpima, S. Coop. Ltda., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, de fecha 11 de octubre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita la Disposición Transitoria Segunda. 1 de la Ley General de Cooperativas de 2 de Abril de 1.987, en conexión con la disposición Derogatoria de la misma Ley General. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 120.2 de la Ley General de Cooperativas de 2 de Abril de 1.987.

  4. - Por Auto de fecha 24 de octubre de 1.996, dictado por esta Sala, se admite el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Pilar Reina Sagrado, sustituida posteriormente por haber causado baja por el Procurador D. Francisco R.G., en nombre y representación de D. José Luis B.C., Don José María J.H.

    y Don Bernardino C.C., presentó escrito de oposición al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 9 de septiembre de 1991 por Dn. José Luis B.C., Dn. José María J.H., Dn. Alfredo Mestre Caballer, Dn. Julián G.M. y Dn. Bernardino C.C. se formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra CURPIME SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA interesando que se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de Cooperativistas en fecha 11 de julio de 1991, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Cooperativa y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos. En la fundamentación de la demanda se alega como "causa petendi" de la acción ejercitada que a los demandantes, a la sazón socios-trabajadores titulares de un total de un veinte por ciento del capital de la Cooperativa, a razón de un cuatro por ciento cada uno, se les impidió la asistencia a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de julio de 1991. Se alega también en la demanda que los actores tienen impugnada la Asamblea de 30 de junio de 1990, y que el 9 de julio de 1991 recibieron certificación de un acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa del día 8 anterior en el que se decreta su expulsión de la entidad, quedando también suspendidos de empleo, con conservación de sus derechos económicos, aunque reducidos en sus aportaciones en un treinta por ciento. El acuerdo del Consejo no se impugna en la demanda por entenderse competente el orden jurisdiccional social. La demanda dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 294/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez. Por la Sociedad Cooperativa, en su escrito de contestación, entre otras alegaciones, se afirma que el acuerdo del Consejo al suspender de empleo privaba de la cualidad de socio con inmediata ejecutividad, por lo que los actores no podían asistir a la Asamblea, al conservar únicamente los derechos económicos. Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó Sentencia el 7 de mayo de 1993 en la que se desestima la demanda, aclarada por Auto del día 17 en el que se rectifica la referencia a la fecha del Acuerdo del Consejo Rector (8 de julio en vez de 8 de junio, del 1991). Formulada apelación por los demandantes Srs. B engala Carballo, J.H. y C.C., la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 11 de octubre de 1995

(Rollo 294/91) en la que estima el recurso, revoca la resolución del Juzgado, y declara la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea General de cooperativistas de la entidad "CURPIMA sociedad de Cooperativa Limitada", de fecha 11 de julio de 1991, dejándolos sin efecto con todas sus consecuencias legales. Por la Sociedad Cooperativa Curpima se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC, que se examinan seguidamente.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de la Disposición Transitoria Segunda, Uno, de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, en conexión con la Disposición Derogatoria de la propia Ley General. En el motivo segundo se acusa la infracción del art.

120.2 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987. Habida cuenta el planteamiento formulado en el recurso, como se podrá comprobar más adelante, no es preciso un examen individualizado de los motivos, pudiendo ser objeto de una respuesta casacional conjunta.

Para clarificar dicha respuesta casacional procede sentar los siguientes antecedentes: 1º.- No se plantea ninguna cuestión relacionada con la base fáctica, la cual aparece resumida en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida con el contenido siguiente (que se complementa con la referencia al acuerdo de suspensión): Los demandantes, previo expediente correspondiente, fueron expulsados de la Cooperativa por acuerdo del Consejo Rector de fecha 9 [debe entenderse 8] de julio de 1991, notificado a los mismos en el siguiente día 9 del mismo mes y año. En el Acuerdo se hace constar: "Asimismo, se acuerda, por unanimidad, y al ser de expulsión este acuerdo, que los cinco socios trabajadores quedan suspendidos de empleo a partir de la notificación de este acuerdo, conservando sus derechos económicos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 15º de los Estatutos sociales, en conexión con el apartado 2 del artículo 120 de la vigente Ley General de Cooperativas, y teniendo en cuenta los resultados perjudiciales que, para la Cooperativa, lleva consigo la continuidad de los socios expedientados en el empleo, por las razones antes expuestas". En el día 11 de Julio del referido año se celebró Asamblea General de la Cooperativa, siéndole denegada a los demandantes la entrada por haber sido expulsados, y es por ello por lo que habiéndoseles privado de la asistencia a la Asamblea ésta se encuentra viciada desde su constitución, de lo que deriva la nulidad de todos los acuerdos adoptados en ella. 2º.- La Sentencia recurrida resuelve el pleito, en el sentido estimatorio de la demanda, con base en el art. 15 de los Estatutos de la Cooperativa. Y, 3º.- En los escritos expositivos del pleito se hace referencia a una pluralidad de cuestiones que, sin embargo, carecen aquí de interés, porque el único tema litigioso, y que es el que constituye el objeto del proceso, se reduce a determinar si la suspensión de empleo, con la sola reserva o exclusión de derechos económicos, decretada por el Consejo Rector como consecuencia del acuerdo de expulsión, conlleva la de los derechos políticos (consustanciales a la condición de socio), porque en caso negativo no fue ajustada a derecho la actitud de la Asamblea impidiendo la asistencia de los cooperativistas demandantes.

La respuesta casacional al recurso es su desestimación, porque la suspensión de empleo, con el carácter de suspensión cautelar, acordada por el Consejo Rector, y pendiente de la posibilidad de recurso ante la Asamblea General, no comprende los derechos políticos o cualidad de socio, sino únicamente la actividad cooperativizada de trabajo, por lo que no cabía impedir al socio ejercitar el derecho a participar en el control de la Cooperativa en tanto el acuerdo de expulsión no sea ejecutivo, que solo lo es una vez ratificado por la Asamblea o transcurrido el plazo para recurrir ante ésta, y sin perjuicio del carácter provisional de la ratificación de la Asamblea hasta que se produzca su firmeza por no interposición de recurso jurisdiccional o haber recaído ejecutoria judicial.

A la conclusión expuesta conduce la especial configuración jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado que son las que asocian a personas naturales, con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros (art. 118.1 de la Ley General 3/87, de 2 de abril). Como consecuencia de esa especialidad se da en los cooperativistas una doble condición o cualidad, con sus propios derechos y obligaciones, aspecto dual tan relevante jurídicamente que incluso lo tiene en cuenta la Ley (art. 125 de la LG 3/87) para, en caso de contenciosidad, atribuir el conocimiento de la problemática a la competencia de distintos órdenes jurisdiccionales (social o civil). Dice la Sentencia de 3 de febrero de 1997 que "si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado tienen su origen en un contrato de tipo societario, tal contrato implica la obligación del socio de desarrollar la <>, de claro contenido laboral; de ahí que el régimen jurídico de estas Cooperativas esté integrado por normas de carácter societario que regulan todo lo relativo a la condición de socio de la Cooperativa; por normas de carácter mixto que si bien proceden de la legislación cooperativa, incorporan normas del derecho de trabajo o de instituciones laborales, y por normas laborales que regulan las condiciones en que se desenvuelve la prestación de trabajo del socio trabajador". Es por ello que cuando se habla de "suspensión de empleo" se hace referencia a la faceta laboral en exclusiva, y ello ha de entenderse incluso reforzado por el contenido del propio Texto Legal. El art. 120.2, último inciso, de la Ley 3/87 dispone que "aunque el acuerdo sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, la Cooperativa podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos como si continuara prestando su trabajo", de cuyo precepto claramente se deduce que, tanto la suspensión, como su excepción (derechos económicos), se refieren a la condición o cualidad de trabajador, apreciación que armoniza plenamente con la atribución jurisdiccional para el caso de litigiosidad (art. 125.2 Ley General). Frente a ello no es aceptable la argumentación que se efectúa en el recurso comparando la nueva regulación con la legislación de Cooperativas contenida en la Ley de 1974 y Reglamento de 1978, y art. 15 de los Estatutos, especialmente porque la nueva redacción se explica por la regulación específica de las Cooperativas de que se trata.

Existen otras razones que contribuyen a fundamentar la solución que se mantiene. La hipotética duda o incertidumbre (a efectos argumentativos) en la interpretación legal debe resolverse en el sentido favorable a los demandantes tanto porque ha de rechazarse la interpretación extensiva del derecho sancionador, como por el criterio restrictivo con que deben entenderse las normas limitativas de derechos. Por otra parte, el contenido de la Sección Segunda (arts. 118 a 126) del Capítulo XII de la Ley General de Cooperativas 3/87, dedicada a las Cooperativas de Trabajo Asociado, recoge disposiciones que, sustancialmente, se refieren al aspecto laboral (condición de trabajador), y ello es importante reseñarlo porque supone que el régimen jurídico de la condición de socio (obviamente siempre hablando de los que reúnen la condición de socios trabajadores) es el general, y ocurre que en esta normativa, en la Ley 3/87, no se regula la posibilidad de suspensión cautelar de la cualidad de socio en caso de expulsión (otra cosa es el supuesto del art. 37.4, que no es el tema debatido), y no tiene ningún sentido imaginar una diferente condición de los socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en tal aspecto. A diferencia de la Ley 3/87, sí en cambio recoge la posibilidad de la suspensión cautelar la nueva Ley de Cooperativas nº 27/1999, de 16 de julio, pues mientras aquella se limitaba a decir que "el acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos" (art. 38.3), la Ley de 1999 añade (art. 18.5, párrafo segundo) el inciso "no obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo anterior", con referencia al art. 17.5 párrafo tercero, en el que, a propósito de la "baja obligatoria", se señala que "no obstante [el Consejo Rector] podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutorio si así los prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión". Y es de resaltar la remisión que se hace a la necesidad de la previsión estatutaria, que constituye una importante manifestación de la amplísima facultad de autorregulación de las Cooperativas en materia sancionadora (y en general), destacada en las sucesivas Exposiciones de Motivos de las Leyes reguladoras y la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 96/94, de 21 de marzo.

Frente a lo argumentado no cabe aceptar las alegaciones efectuadas en el recurso, porque ya se aplique el régimen jurídico de la ley 3/87, ya el art. 15 de los Estatutos que rige en todo lo que no contradiga normas imperativas o prohibitivas de aquella (S. 4 diciembre 1992), en ningún caso cabe entender suspendido el derecho de los socios de participar en el gobierno y control de la sociedad; sin que por lo demás suponga respaldo alguno a la tesis de la recurrente la alusión al régimen jurídico que recoge la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 sobre la privación del derecho de voto en relación con el acuerdo de exclusión de un socio de la sociedad, por producirse conflicto de intereses, pues la misma normativa jurídica la incorpora la Ley 27/99, en su art. 26.8, en armonía con una de sus finalidades que es, según su E. de M., la de incorporar a la legislación de Cooperativas algunas novedosas regulaciones del Derecho de Sociedades. Por razones temporales es lógico que no se recogiera la solución en la Ley 3/87, la cual sin embargo no omitía totalmente la problemática, pues en el art. 47.4 disponía que los Estatutos establecerán los supuestos en que deba de abstenerse de votar el socio en conflicto por razón del asunto objeto del acuerdo.

Como consecuencia de lo razonado, en donde confluyen diversos argumentos de interpretación de la normativa legal -elementos literal o gramatical, y de orden lógico, sistemático, y comparativo de legislación intertemporal- y de aplicación de principios jurídicos, se desestima el recurso sin que tenga ninguna relevancia casacional la eventual acogida del motivo primero porque la solución resulta igualmente desestimatoria, y por ende es de aplicación la doctrina del fallo justificado o equivalencia de resultados.

TERCERO.- La declaración de no haber lugar al recurso conlleva la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

.

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Ramón R.N. en representación procesal de CURPIMA, S. COOP. LTDA. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de octubre de 1995 (Rollo 758/93), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso. Publíquese la presente resolución conforme a derecho, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- ROMAN G.V..- JESUS C.F..- JOSE RAMON V.S.

.- Rubricados.

19 sentencias
  • SAP Almería 205/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...del derecho sancionador, como por el criterio restrictivo con que deben entenderse las normas limitativas de derechos ( STS 1239/2000, de 28 diciembre ). Como ha entendido la Sala de Conflictos de Competencia (Auto 19/1997 de 15 julio. RJ 1998\1321), y así lo ratifican las normas sobre atri......
  • AAP Granada 195/2021, 30 de Diciembre de 2021
    • España
    • 30 Diciembre 2021
    ...y de las normas limitativas de derechos, debiendo resolverse las dudas en sentido favorable al socio afectado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 ) Como se dice en la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de Abril de "Mantiene la res......
  • SJMer nº 3 96/2022, 1 de Septiembre de 2022, de Murcia
    • España
    • 1 Septiembre 2022
    ...y de las normas limitativas de derechos, debiendo resolverse las dudas en sentido favorable al socio afectado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 )" Es, pues, en esa impugnación del acuerdo del comité de recursos, o en su defecto, de la asamblea general, en la que de......
  • SAP Murcia 508/2019, 4 de Julio de 2019
    • España
    • 4 Julio 2019
    ...y de las normas limitativas de derechos, debiendo resolverse las dudas en sentido favorable al socio afectado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 )" Cuarto El procedimiento sancionador seguido contra el Para resolver lo planteado en el recurso, resulta relevante deja......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR