SAP Murcia 508/2019, 4 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Julio 2019 |
Número de resolución | 508/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00508/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2018 0000339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2018
Recurrente: Maximino
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: MANUEL PEREZ BOTIA
Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACION AGRARIA (COATO)
Procurador: ANTONIA DIAZ VICENTE
Abogado: MARIA EVA TUDELA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 508
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 172/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Maximino, representado por el Procurador Sr/a Sevilla Flores y asistido por el Letrado/a Sr/a Pérez Botía, y como demandada, y ahora apelada, COATO SOCIEDAD COOPERATIVA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA, representada por el/la Procurador/a Sr/a Díaz Vicente y asistida del Letrado/a Sr/a Tudela Martínez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de octubre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que desestimando íntegramente las peticiones formuladas en el suplico de la demanda promovida por D. Maximino, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistido por el Letrado D. Manuel Pérez Botía, contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA (COATO), representada por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente y defendida por la Letrada Dña. Eva María Tudela Martínez, debo absolver y absuelvo la demandada de los pedimentos que se formulaban en su contra, sin imposición a la actora de las costas del procedimiento"
Interesada su complementación es denegada por Auto de fecha 23 de octubre de 2018
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición y pide la confirmación de la sentencia
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 120/2019 y, tras la resolución de la prueba pedida, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2019.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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En la demanda interpuesta por Maximino contra COATO SOCIEDAD COOPERATIVA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA ( en adelante COATO o la Cooperativa) se pide la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad, del acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa de enero de 2018, que impone al actor la sanción de 3.000€ y de expulsión, y del acuerdo del Comité de Recursos de fecha 21 de marzo de 2018, que ratifica la misma, por defectos de forma del proceso sancionador al haber prescindido de las normas legales y estatutarias causante de indefensión ( falta de relación del número de expediente sancionador; falta de nombramiento del instructor; defecto de información sobre la composición del consejo rector y comité de recursos; ausencia de motivación y tipicidad). Y subsidiariamente, se declare la no procedencia de la imposición de la sanción, o en su caso, su moderación cuantitativa y cualitativamente, por falta de proporcionalidad, infracción del principio de igualdad, así como la exceptio non adimpleti contractus
La sentencia desestima la demanda, al descartar la indefensión y los distintos motivos de forma y de fondo invocados por el socio sancionado.
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El actor se alza contra esta sentencia. En su recurso, que adolece de la necesaria sistemática y orden, dos son los motivos de apelación: 1º) nulidad de la sentencia, que, en extracto, y a efectos sistemáticos, podemos indicar que se sustenta, en (a) la falta de motivación, con infracción del art 218 LEC ; (b) incongruencia omisiva, por omitir pronunciarse sobre la nulidad de la resolución sancionadora del Comité de Recursos por sancionar en base a un precepto distinto del utilizado por el Consejo Rector, no siendo atendida la solicitud de complemento ex art 215LEC, y, 2º) error en la valoración de la prueba, por (a) no apreciar falta de motivación de los acuerdos sancionadores de la cooperativa; (b) no apreciar indefensión cuando ha sido sancionado por el Comité de Recursos por una infracción diferente a la contemplada inicialmente por el Consejo Rector, y, (c) al no considerar la sanción como desproporcionada y discriminatoria
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A ello se opone la cooperativa demandada, que interesa la confirmación de la sentencia, al estimar acertada la valoración probatoria y aplicación jurídica realizada
La infracción de normas o garantías procesales. Falta de motivación e incongruencia
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El art 218.2 LEC concreta el deber constitucional de motivar las sentencias consagrado en el art 120CE . Es doctrina consolidada la que señala que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento
judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 abril 2008, de 22 mayo 2009, 9 julio 2010 y 18 mayo 2012 ), de manera que se expresen los razonamientos de los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito
La sentencia, aunque pueda ser tachada de escueta en alguno de sus particulares, permite comprender el razonamiento por el que estima improcedente la demanda, esencialmente por considerar que no se ha producido merma e indefensión alguna al actor en el proceso disciplinario, por lo que no hay quiebra del art 218 LEC . Otra cosa es que se discrepe de esa opinión
En todo caso indicar que ello no permitiría la nulidad pretendida, sino que, en todo caso, la Sala, con arreglo a la previsión del art 465.3 LEC, debe resolver sobre la cuestión, ya que como dice el TS en sentencia de 1 de abril de 2013
(d)icha norma pone de manifiesto que el legislador español, ante las infracciones procesales cometidas en la propia sentencia apelada - como es el defecto de motivación - optó, no por la aplicación de la sanción de anulación de la resolución defectuosa, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta - que, como se ha dicho, es lo que reclama el recurrente -, sino por encomendar al órgano de apelación, previa estimación del recurso, que dicte una sentencia ajustada a las prescripciones legales, sobre las cuestiones debatidas
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En cuanto al otro defecto de la sentencia denunciado, debemos recordar que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos deducidos por las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Como dice la STS de 28 de septiembre de 2018, la incongruencia omisiva se da
si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito
Pedida la nulidad de los acuerdos sociales de sanción del socio, y desestimada la demanda, no podemos predicar tal incongruencia, pues como dijimos en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2016
"Sabido es que tratándose de una sentencia absolutoria, sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello quepa ( Sentencias de 28 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 ) o en supuestos en los que se haya producido allanamiento parcial o si hay alteración de la causa petendi, esto es, del conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida"
No puede por ello ser estimado el motivo, ya que el apelante confunde la pretensión (nulidad del acuerdo social), con uno de los fundamentos o argumentos invocados (que la resolución del Comité de Recursos es nula por sancionar en base a un precepto distinto del utilizado por el Consejo Rector). Y aunque podría haber sido más explícita la sentencia al respecto, se infiere que se rechaza en el fundamento jurídico tercero, al descartar la queja de falta de tipicidad denunciada
La potestad disciplinaria de la cooperativa
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La Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, del Región de Murcia, que no se cita en la sentencia, y que es de aplicación preferente a la Ley nacional 27/1999, de Cooperativas, ya que no discute que el domicilio y actividad cooperativizada se encuentra y desarrolla en esta región (art 1), dedica el art 32 a las " normas de disciplina social", en paralelo al art 18 de la Ley nacional. Se sigue un modelo de autorregulación, si bien estableciendo una serie de límites a la...
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